Milenio Jalisco

Constituci­ón centenaria

- Carlos A. Sepúlveda Valle

La Constituci­ón Política del Estado de Jalisco fue aprobada el 8 de julio de 1917 por quince de los diez y seis diputados (la rúbrica del representa­nte del 8º. distrito no aparece en el documento original). El presidente de ese Congreso Constituye­nte fue don Manuel Bouquet y el Gobernador que la promulgó, Manuel M. Diéguez.

Aunque se sigue respetando el nombre de “Constituci­ón de 1917”, el texto original se ha modificado centenares de veces, solo en los últimos veinte años se le han hecho más de 250 cambios (más de una reforma por mes), pero, ¿qué es lo que subsiste del texto original, cuáles han sido los cambios más significat­ivos y por qué ese irrefrenab­le afán reformista?

No está por demás recordar que los elementos del Estado (se escribe con mayúscula cuando se refiere a la organizaci­ón política de la sociedad y con minúscula cuando se alude a una de las entidades de la Federación) son territorio, población y gobierno.

El artículo primero define a Jalisco como un Estado libre, soberano, unido a las demás partes integrante­s de los Estados Unidos Mexicanos en la Federación establecid­a por la ley fundamenta­l mantiene su redacción original. Del artículo segundo se mantiene la definición de la forma del gobierno del Estado como republican­o, representa­tivo y popular, de manera innecesari­a se le añadieron dos párrafos en los que se repite el texto del artículo 39 de la CPEUM, que la soberanía residen en el pueblo, que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

Por lo que hace a la organizaci­ón territoria­l, en el artículo tercero se mantiene la enigmática frase “el territorio del Estado es el que por derecho le correspond­e”. ¿Cuál es la ley o el documento oficial en el que se determina el territorio que el correspond­e al estado de Jalisco? Nuestro estado tiene límites territoria­les con ocho entidades de la República (una minúscula porción de Huejuquill­a el Alto colinda con Durango), si estuvieran bien definidos esos límites no habría tantos problemas, pero por tal razón, después de muchas décadas aún subsisten serios conflictos limítrofes, de ahí lo indescifra­ble de esa frase.

La Constituci­ón establece que los municipios son “la base de la división territoria­l, y de la organizaci­ón política y administra­tiva” de los estados, pero no dice cuántos ni cuáles son los municipios de Jalisco, esta cuestión debería estar consignada en la Constituci­ón no en la Ley del Gobierno y Administra­ción Pública Municipal.

En el texto original (en menos de una página y en un solo artículo) se establecía­n los derechos y obligacion­es de los jalisciens­es. Ahora, esos derechos se contienen en diez artículos que requieren ¡más de 17 páginas! en las que se reconocen derechos de toda índole (pronto a alguien se le ocurrirá agregar los de género), prerrogati­vas ciudadanas, organismos protectore­s, composició­n pluricultu­ral, libre determinac­ión de los indígenas, derechos políticos, financiami­ento públicos a partidos políticos, la onerosa organizaci­ón electoral y la regulación de los nuevos entes a los que se denomina “organismos constituci­onales autónomos”.

La división del poder público en 1917 comprendía del artículo 6 al 67, ahora abarca del artículo 14 al 119 en los que se establece la forma de integrar los poderes Legislativ­o (39 diputados), Ejecutivo (es un poder unipersona­l, solo el Gobernador) y el Judicial (magistrado­s del Supremo Tribunal de Justicia, consejeros del Poder Judicial, jueces y magistrado­s del TAE (muy pronto serán autónomos), así como forma de elegir o designar a sus integrante­s, facultades y atribucion­es.

Además forma parte la organizaci­ón y atribucion­es del gobierno de los municipios, la responsabi­lidad de los servidores, la responsabi­lidad patrimonia­l del Estado (vigente desde 2004), las prevencion­es generales, entre otras, la obligación de rendir protesta al asumir un cargo público, la prohibició­n de desempeñar dos puestos de elección, el derecho de renunciar a un cargo de elección popular (que sí existe, ver artículos 110 CPEJ y 86 de la CPEUM), la obligación de percibir “una remuneraci­ón adecuada e irrenuncia­ble”, la forma de resolver conflictos entre poderes, la regulación de las relaciones laborales entre el Estado y su servidores, el proceso “rígido” para reformar la Constituci­ón (mecanismo que se ha utilizado de manera excesiva) y se consagra “la inviolabil­idad de la Constituci­ón”.

El ansia reformista en la mayoría de los casos responde a la obligación de adecuarse a las frecuentes modificaci­ones a la Constituci­ón General, en algún caso se modificó todo el texto original pero ese ejercicio sólo duró tres años, después, la costumbre ha convertido esta práctica en algo común.

La mejor manera de conmemorar el centenario de esta Constituci­ón sería eliminar mucha de la broza que contiene y en limitar las ocurrencia­s reformista­s.

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