Periodismo de entretenimiento y propia imagen
En los últimos años, la Suprema Corte ha venido desarrollando una doctrina constitucional muy abundante en materia de libertad de expresión. Se ha puesto de manifiesto la vital importancia que tiene para la democracia el que los individuos puedan expresar y publicar libremente sus ideas y, correlativamente, que la sociedad pueda acceder a todo tipo de informaciones y opiniones.
Una de las vertientes de esta doctrina se ha ocupado de establecer la manera en que deben abordarse los conflictos entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como son el honor, la vida privada o la propia imagen. Partiendo de que la Constitución prohibe la censura previa y prevé que los límites a la libertad de expresión se deben hacer valer a través del fincamiento de responsabilidades ulteriores, la Corte ha sido especialmente protectora de la actuación de periodistas e informadores y ha enfatizado que los funcionarios públicos y las figuras públicas deben tolerar mayores niveles de intromisión en sus derechos a la personalidad.
Un caso reciente le dio a la Corte la oportunidad de seguir abonando a la construcción de esta doctrina jurisprudencial. La cuestión a resolver era si la publicación de unas fotografías con el torso desnudo de una conductora de televisión, sin su consentimiento, constituyó un ejercicio legítimo de la libertad de información de una revista de espectáculos o si, por el contrario, se trató de una violación de su derecho a la propia imagen.
El derecho a la propia imagen tiene sustento en la dignidad humana y se traduce en la autonomía de las personas para decidir libremente la imagen con la que desean mostrarse frente a la sociedad, lo que incluye el poder de decidir sobre el uso que se pretenda dar a las representaciones gráficas de esa imagen. Así, la difusión de la imagen de una persona requiere que ésta otorgue su consentimiento, salvo que se trate de imágenes de personas con proyección pública, tomadas en lugares públicos o en situaciones en las que no tengan una expectativa de privacidad.
En el caso del periodismo de entretenimiento o de espectáculos, la Corte reconoció que si bien la información que se difunde en muchos casos se refiere a la vida privada de actores, músicos, presentadores de televisión, periodistas, etcétera, el ejercicio de dicho periodismo se encuentra amparado en la libertad de expresión, por lo que hay un interés público en publicar y difundir imágenes de esas personas, aun sin su consentimiento, cuando el contenido de la imagen presente una situación que, aunque pertenezca a su vida privada, tenga una conexión o relación con un tema de interés general.
En este sentido, la publicación de imágenes de figuras públicas está amparada por el derecho a la libertad de expresión, excepto cuando reflejen situaciones de su vida privada en las que tengan una expectativa de privacidad y que, además, sean completamente irrelevantes para el interés general, lo que corresponde evaluar a los propios medios de comunicación quienes cuentan con un margen de apreciación para ese efecto.
En el caso, se trataba de fotografías de una conductora de televisión tomadas en una playa por un familiar, con fines personales, por lo que no se trató de imágenes tomadas con fines informativos o periodísticos, sino en una situación que pertenecía exclusivamente al ámbito de su vida privada. Se trataba de fotografías que ella esperaba mantener privadas y cuya publicación no tenía conexión alguna con un tema de interés general para la sociedad, más allá de la curiosidad o morbo del público, por lo que al haberse publicado sin su consentimiento se actualizó una violación de su derecho a la propia imagen.
Este precedente es una muestra de la manera en que es posible tutelar los derechos en juego, respetando la posición preferente de la libertad de expresión frente a los derechos de la personalidad, pero brindando a estos la protección efectiva que ameritan, como derechos fundamentales que son.