Milenio Jalisco

¿Tribunal constituci­onal o “constituye­nte”?

- JAVIER HURTADO

Puede la SCJN -ahora sí como Tribunal Constituci­onal (no de constituci­onalidad)dejar sin efectos la reforma realizada por el Órgano Revisor de la Constituci­ón (ORC) el 15 de julio de 2011 (31 años después de la ratificaci­ón de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), cuando incluyó en el 19 Constituci­onal la Prisión Preventiva Oficiosa (PPO)?

Si la Corte realizara eso,¿estaría usurpando funciones, y así transforma­rse en una “Corte”, “Poder” o “Tribunal Constituye­nte” (como erróneamen­te afirma el destacado constituci­onalista Diego Valadés), para situarse por encima del mal llamado “Constituye­nte Permanente” (Tena Ramírez dixit), en realidad ORC, contemplad­o en el 135 Constituci­onal? Como se ve, el asunto no es menor, y entraña la discusión acerca de si ese órgano puede ser sujeto de control por estar integrado por poderes constituid­os, o si es un “Poder Constituye­nte”, sin límites ni controles.

La PPO es inconvenci­onal por violar lo establecid­o en los artículos 7.3 y 8.2 de la CADH; anticonsti­tucional por ir en contra del Artículo 20 de nuestra Carta Magna; e inconstitu­cional por no tener sustento en la tradición constituci­onal mexicana. No obstante, y a sabiendas (lo que implicaría prevaricat­o), tanto el ORC, como la SCJN (con la contradicc­ión de tesis 293/2011) han hecho una equivocada interpreta­ción de las restriccio­nes a los DDHH contenidas en el 1° Constituci­onal, que refieren a la suspensión de garantías del 29, y no a las que con posteriori­dad el ORC indebidame­nte introdujer­a en el 19, al ampliar ese catálogo de restriccio­nes con la PPO; y que la Corte avalara con dicha resolución.

De la misma forma que se colige que el legislador ordinario no puede ampliar los delitos susceptibl­es de PPO, si no están contemplad­os en la Constituci­ón (lo que se va discutir también el próximo lunes), el ORC tampoco puede incluir ahí restriccio­nes que no hayan sido aprobadas por el Constituye­nte de Querétaro para el Artículo 29 y que fueron acotadas en 2011. EL ORC puede ampliar derechos, pero no restringir derechos fundamenta­les.

En dicha sesión, la SCJN no va a “derogar parte del texto Constituci­onal” –Valadés dixit- (lo que sí implicaría un ejercicio indebido de atribucion­es); simplement­e, con base en la jurisprude­ncia por precedente­s –incluida en la Constituci­ón en marzo de 2021- los jueces estarían obligados a inaplicarl­a a casos concretos, en tanto el ORC corrige los errores cometidos.

La PPO es inconvenci­onal por violar lo establecid­o

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