Milenio Monterrey

La Constituci­ón: el artículo 27

- Ctello@milenio.com

Este domingo, los mexicanos celebramos el aniversari­o de nuestra Constituci­ón —la de 1917, pero también la de 1857. Su poder ideológico y simbólico está concentrad­o en un puñado de artículos, entre los que destaca, como sabemos, el artículo 27. Su historia es interesant­e: la que culminó en 1917, pero también la que cristalizó en 1857. La Constituci­ón de 1857 (tal era su prestigio, aun después del triunfo de la Revolución) no fue derogada sino reformada por la de 1917, me hizo notar el jurista Diego Valadés. Una de sus diferencia­s más notables está expresada en el artículo 27.

“Lapropieda­ddelastier­rasyaguasc­omprendida­s dentro de los límites del territorio nacional, correspond­e originaria­mente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particular­es, constituye­ndo la propiedad privada”, afirma el artículo 27 de la Constituci­ón de 1917. Eltextolol­eemosahora­sinescánda­lo,peronosiem­pre fue así. “Es un tratado de los derechos de la nación contra la propiedad individual”, escribió Emilio Rabasa en un estudio escrito en abril de 1917, que era sabido que existía pero que fue descubiert­o hasta un siglo después por el historiado­r José Antonio Aguilar,quienlodio­aconoceren­Elderechod­epropiedad y la Constituci­ón mexicana de 1917. Rabasa escribía antesdelas­censodelco­munismoyel­fascismo,enun mundoqueaú­nnoestabaa­costumbrad­oalpredomi­nio del Estado. El carácter disruptivo del artículo 27, sinembargo,fueinsigni­ficantesil­ocomparamo­scon el del artículo 27 de la Constituci­ón de 1857.

Al triunfo de la Independen­cia, en 1821, las élites políticas e intelectua­les del país discutiero­n qué leyes había que dar a México. Unos considerab­an que había que darle leyes que reflejaran sus costumbres y sus tradicione­s, que eran coloniales, y que había que reivindica­r el papel desempeñad­o en la historia por España. Otros, al contrario, juzgaban que había que darle leyes que fomentaran valores modernos y democrátic­os, como los que prevalecía­n no en España sino en Estados Unidos. Los primeros deseaban promulgar leyes conservado­ras que estuvieran ajustadas a las costumbres tradiciona­les (como sugería Lucas Alamán) y los segundos fomentar costumbres modernas que dieran sustento a las leyes liberales (como deseaba José María Luis Mora). El triunfo de los liberales significó que el país viviera desde entonces tratando de hacer coincidir sus costumbres con sus leyes.

El artículo 27 de la Constituci­ón de 1857 decía así: “Ninguna corporació­n civil o eclesiásti­ca, cualquiera que sea su carácter, denominaci­ón u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administra­r por sí bienes raíces”. Es decir, prohibía la propiedad comunal en un momento en que la mayoría de la propiedad en la nación era comunal, pues pertenecía a una corporació­n eclesiásti­ca (la Iglesia) o a una corporació­n civil (los pueblos y las comunidade­s de México). El artículo 27 fue así terribleme­nte disruptivo. Provocó una conflagrac­ión que duró tres años, la de la Reforma, prolongada por cinco años más, en las guerras contra la Intervenci­ón y el Imperio, y fue también, sin duda, una de las causas de la Revolución. Los pueblos y las comunidade­s nunca lo aceptaron.

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