Los vicios de inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior
El pasado jueves 21 de diciembre del año pasado (2017), fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la polémica y controvertida Ley de Seguridad Interior, la cual ha sido severamente criticada por diferentes organismos públicos y particulares de derechos humanos, tales como el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (INAI), Amnistía Internacional, el Colectivo ciudadano #SeguridadSinGuerra, entre otros.
Cuando el Presidente de la República acudió al Senado, el 8 de diciembre, solicitó a los integrantes de la Cámara Alta que previo a la discusión y aprobación de la Ley de Seguridad Interior, debían realizar un diálogo abierto con todas las organizaciones opositoras en materia de derechos humanos, sin embargo lo que ocurrió fue una burda farsa y simulación, porque la madrugada del viernes 15 de diciembre fue aprobada con 71 votos, con menos de diez modificaciones y fue turnada inmediatamente a la Cámara de Diputados, quienes ese mismo día se apresuraron para aprobarla con 262 votos.
Para entender la trascendencia e importancia de las graves amenazas que pudieran significar para los ciudadanos la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, me permito enunciar algunas de ellas:
I.- Otorga a las fuerzas armadas facultades de policía, como son la prevención del delitos. (art. 27). II.- El concepto de “Seguridad Interior” es ambiguo e impreciso, pues se confunde con el de Seguridad Nacional. (art. 2) III.Toda la información acerca de la seguridad interior será reservada por ser considerada en la categoría de Seguridad Nacional. (art. 9) IV.- A pesar de que señala el término de un año para la duración de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, también permite que sea ilimitado hasta el tiempo que sea necesario. (arts. 15 y 16) V.- Permite intervención militar en tareas de inteligencia civil (intervención de comunicaciones privadas). (arts. 29 y 30) VI.- No establece ni precisa controles eficaces e idóneos para verificar el respeto a los derechos humanos. (arts. 7 y 34) VII.- El artículo 129 de la Constitución mexicana expresamente dispone que “en tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”; por consiguiente la intervención de las fuerzas armadas en tareas de seguridad interior podría ser inconstitucional.
Esperamos que por el bien de toda la sociedad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revise con una visión holística protectora de los derechos fundamentales, los mecanismos de defensa que se presenten en contra de la referida Ley, para analizar su constitucionalidad y fdeterminar su compatibilidad con la Ley Suprema de este país y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, pues en caso contrario la historia los juzgará al convertirse en cómplices de su ignominiosa aprobación.