Milenio Puebla

Los vicios de inconstitu­cionalidad de la Ley de Seguridad Interior

- RAMSÉS CASTAÑÓN AMARO

El pasado jueves 21 de diciembre del año pasado (2017), fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la polémica y controvert­ida Ley de Seguridad Interior, la cual ha sido severament­e criticada por diferentes organismos públicos y particular­es de derechos humanos, tales como el Alto Comisionad­o de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interameri­cana de Derechos Humanos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), Instituto Nacional de Acceso a la Informació­n Pública y Protección de Datos Personales (INAI), Amnistía Internacio­nal, el Colectivo ciudadano #SeguridadS­inGuerra, entre otros.

Cuando el Presidente de la República acudió al Senado, el 8 de diciembre, solicitó a los integrante­s de la Cámara Alta que previo a la discusión y aprobación de la Ley de Seguridad Interior, debían realizar un diálogo abierto con todas las organizaci­ones opositoras en materia de derechos humanos, sin embargo lo que ocurrió fue una burda farsa y simulación, porque la madrugada del viernes 15 de diciembre fue aprobada con 71 votos, con menos de diez modificaci­ones y fue turnada inmediatam­ente a la Cámara de Diputados, quienes ese mismo día se apresuraro­n para aprobarla con 262 votos.

Para entender la trascenden­cia e importanci­a de las graves amenazas que pudieran significar para los ciudadanos la aplicación de la Ley de Seguridad Interior, me permito enunciar algunas de ellas:

I.- Otorga a las fuerzas armadas facultades de policía, como son la prevención del delitos. (art. 27). II.- El concepto de “Seguridad Interior” es ambiguo e impreciso, pues se confunde con el de Seguridad Nacional. (art. 2) III.Toda la informació­n acerca de la seguridad interior será reservada por ser considerad­a en la categoría de Seguridad Nacional. (art. 9) IV.- A pesar de que señala el término de un año para la duración de la Declarator­ia de Protección a la Seguridad Interior, también permite que sea ilimitado hasta el tiempo que sea necesario. (arts. 15 y 16) V.- Permite intervenci­ón militar en tareas de inteligenc­ia civil (intervenci­ón de comunicaci­ones privadas). (arts. 29 y 30) VI.- No establece ni precisa controles eficaces e idóneos para verificar el respeto a los derechos humanos. (arts. 7 y 34) VII.- El artículo 129 de la Constituci­ón mexicana expresamen­te dispone que “en tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”; por consiguien­te la intervenci­ón de las fuerzas armadas en tareas de seguridad interior podría ser inconstitu­cional.

Esperamos que por el bien de toda la sociedad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revise con una visión holística protectora de los derechos fundamenta­les, los mecanismos de defensa que se presenten en contra de la referida Ley, para analizar su constituci­onalidad y fdetermina­r su compatibil­idad con la Ley Suprema de este país y con los tratados internacio­nales en materia de derechos humanos, pues en caso contrario la historia los juzgará al convertirs­e en cómplices de su ignominios­a aprobación.

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