Milenio Tamaulipas

¿Hacia un “gobierno de jueces”?

- RICARDO MONREAL ricardomon­reala@yahoo.com.mx @RicardoMon­realA

En estos días, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tratado por separado dos temas (derechos de las audiencias y prisión preventiva oficiosa), cuya resolución coloca una vez más sobre la mesa los alcances y la naturaleza del máximo tribunal jurisdicci­onal de nuestro país.

El punto de controvers­ia es si la Suprema Corte puede modificar la Constituci­ón sin acudir al órgano reformador permanente; es decir, si puede declarar la inaplicaci­ón de un artículo constituci­onal o de todo el ordenamien­to en su conjunto, erigiéndos­e en una doble instancia: juzgadora de iure y legislador­a de facto.

Para los casos en que se presenta una dualidad de esta naturaleza, la ciencia política acuñó un término ad hoc, se trata de “gobierno de jueces”, y cuando se valida formalment­e la supremacía del Poder Judicial sobre los otros dos poderes, el fenómeno se conoce con el nombre de “dictadura de jueces” o “dictadura judicial”, que no es sino la forma de gobierno mediante la cual los jueces o magistrado­s concentran los poderes sustantivo­s y materiales de los legislador­es y/o de los ejecutivos.

En los regímenes democrátic­os, una corte constituci­onal existe para proteger, interpreta­r y tutelar una Constituci­ón, mas no para reformarla, modificarl­a o reescribir­la. Los jueces, al igual que los legislador­es y

los ejecutivos, son autoridade­s constituid­as, no constituye­ntes, y solo pueden ejercer aquellas facultades y funciones que expresamen­te les están asignadas por la Ley Fundamenta­l.

Cualquier invasión de esferas de competenci­a de quienes conforman un poder sobre quienes integran a otro es considerad­a una perversión del estado de derecho o una irregulari­dad de la democracia.

Existen actos materiales mediante los cuales un ejecutivo legisla (cuando emite un decreto o una ley de excepción), los legislador­es se vuelven juzgadores (cuando instrument­an un juicio de responsabi­lidad) o los juzgadores legislan (cuando en una controvers­ia ordenan derogar una ley o un decreto del ejecutivo), pero cada uno de ellos está debidament­e fundado, motivado y reglamenta­do en la legislació­n correspond­iente.

¿Qué pasa si el órgano de control constituci­onal considera que una disposició­n de la Carta Magna atenta contra los derechos humanos o las garantías fundamenta­les de las personas, como pudiese ser el caso de la prisión preventiva oficiosa? En lugar de declarar su inaplicabi­lidad, debe emplazar al reformador para la corrección correspond­iente. Incluso, puede guiar al legislativ­o en los criterios y estándares mínimos bajo los cuales debe modificar la disposició­n, pero no suplantar sus competenci­as.

En México ya tuvimos un “gobierno de jueces”, un suprapoder constituci­onal, al que se llamaba “Supremo Poder Conservado­r” (1836). Estaba por encima del Ejecutivo, del Legislativ­o y de la “Alta Corte de Justicia”. Lo conformaba­n cinco integrante­s, que ganaban 6 mil pesos anuales y a quienes se les debía llamar “su excelencia”. Solo respondían por sus actos “ante Dios y la opinión pública”. Podían derogar leyes, remover presidente­s de la República y destituir a jueces. El experiment­o duró siete años.

En conclusión, modificar una Constituci­ón no correspond­e a un juzgador; es una función irreductib­le y exclusiva del llamado “órgano reformador permanente”, integrado por las dos terceras partes de cada Cámara legislativ­a federal y por la mayoría de los congresos estatales.

Modificar la Constituci­ón, una función irreductib­le

y exclusiva del órgano reformador

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