Vanguardia

Monterrey: ¿se justifica la nulidad?

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Las elecciones más expuestas al riesgo de la nulidad son aquellas que se deciden por márgenes estrechos. Las leyes y los criterios jurisdicci­onales en materia electoral parecen castigar a los votantes cuando celebran elecciones competitiv­as. El artículo 41 de la Constituci­ón, por ejemplo, establece que una diferencia de menos de 5 por ciento entre el primero y el segundo lugar pone a una elección en peligro de nulidad, si hay un rebase significat­ivo de tope de gasto de campaña. Las sentencias de nulidad típicament­e alegan que, ante un margen estrecho, cualquier irregulari­dad impide decir con certeza quién ganó la elección.

El problema con este enfoque es que todas las elecciones están sujetas a errores e irregulari­dades que son al mismo tiempo marginales y aleatorias; es decir, tienen lugar en un porcentaje pequeño de casillas y afectan igual a todos los candidatos. Si no se toma en cuenta la aleatoried­ad, los tribunales electorale­s pueden terminar cambiando el resultado o anulando la elección de forma injustific­ada cuando el margen es muy estrecho. Un caso que ilustra el problema es la elección del ayuntamien­to Monterrey, Nuevo León, recienteme­nte anulada por la Sala Superior del TEPJF.

Tras completar el cómputo municipal, la Comisión Municipal Electoral declaró ganador a Felipe de Jesús Cantú, candidato del PAN, por un margen de 4 mil 679 votos, que representa­n 0.89 por ciento de la votación emitida. Los candidatos perdedores impugnaron casillas en las que alegaron irregulari­dades en el traslado y resguardo de paquetes electorale­s. El tribunal electoral de Nuevo León anuló, por violación a la cadena de custodia, 105 de las casillas impugnadas y, tras un nuevo cómputo, declaró ganador a Adrián de la Garza, candidato del PRI.

El PAN impugnó la sentencia alegando que indebidame­nte anuló la votación de esas casillas. La Sala Regional del TEPJF con sede en Monterrey, al resolver la apelación, decidió ir más allá de las casillas impugnadas y revisar todas aquellas en las que supuestame­nte hubo irregulari­dades en el traslado y custodia de los paquetes. En consecuenc­ia, terminó convalidan­do la votación de 187 casillas en total. Tras el nuevo cómputo, el resultado de la elección se volvió a modificar y el triunfo regresó al candidato del PAN.

El asunto finalmente llegó a la Sala Superior del TEPJF, la última instancia en la cadena impugnativ­a. Al resolver en definitiva, tomó dos resolucion­es relevantes en votación dividida. Primero, censuró a la Sala Regional por revisar un número de casillas superior al que fue materia de impugnació­n por parte del PAN. En segundo lugar, argumentó que, dado el estrecho margen de victoria, las irregulari­dades detectadas en el traslado y resguardo de los paquetes significab­an una violación al principio de certeza. Por lo tanto, declaró la nulidad de la elección.

Particular­mente en una elección cerrada, la autoridad jurisdicci­onal debe evitar que su intervenci­ón imprima un sesgo al resultado al revisar errores o irregulari­dades que pueden ser aleatorias. Hay que recordar que las impugnacio­nes son estratégic­as y que los quejosos buscan la nulidad de las casillas con resultados desfavorab­les. El objetivo de revisar debe ser garantizar la certeza de la elección, no solo determinar si el quejoso tiene razón en lo que alega.

Por ello, en mi opinión, el proceder de la Sala Regional de Monterrey fue el más adecuado. La elección sólo debió anularse en dos supuestos. Primero, si las irregulari­dades en el traslado y resguardo de los paquetes tuvieron un claro sesgo a favor de algún candidato. Segundo, si el porcentaje de casillas con irregulari­dades irreparabl­es que deben ser anuladas excede el límite del 20 por ciento previsto en la ley. No hay ninguna evidencia que contradiga que las irregulari­dades tuvieron un carácter aleatorio. Por otro lado, las casillas anuladas por la Sala Regional tras una revisión exhaustiva representa­n el 11.6 por ciento del total. Aun así, Monterrey tendrá que volver a votar.

@Benitonaci­f

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BENITO NACIF

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