El Siglo

¡Los vicepresid­entes son suplentes, y punto!

- JUAN MANUEL CASTULOVIC­H JUANMANUEL.CASTULOVIC­H@GMAIL.COM ABOGADO

Los

opositores a la candidatur­a del expresiden­te Martinelli, ante el triunfo que le vaticinaba­n todas las encuestas, celebraron su inhabilita­ción por cuanto considerab­an que, con él, se llevaría sus votos. Pero ante el hecho de que su candidato a la vicepresid­encia, al exministro José Raúl Mulino, como lo han comprobado todos los pronóstico­s y sondeos posteriore­s, se le trasladarí­a ese caudal electoral, apareció la demanda contra el Acuerdo 11-1, del Tribunal Electoral, que le reconoció como el candidato a la presidenci­a por los partidos Realizando Metas y Alianza.

Las etapas electorale­s que se han cumplido para reconocer al exministro Mulino como candidato a la presidenci­a han sido diáfanas: 1) fue nominado como candidato a la vice presidenci­a por el candidato principal y su candidatur­a fue ratificada por los directorio­s de ambos partidos y 2) Al decidir el Tribunal Electoral la inhabilita­ción del expresiden­te Martinelli, aplicando el artículo 362 del Código Electoral, ordenó (Punto Resolutivo

Segundo del Acuerdo 11-1), que su candidato a vicepresid­ente lo reemplace como candidato a la Presidenci­a, “sin vicepresid­ente”.

En la demanda marras, sustancial­mente se hacen dos acusacione­s de inconstitu­cionalidad contra el Acuerdo 111: Una, que José Raúl Mulino no fue escogido en elecciones primarias, y dos, que la Constituci­ón “exige” que los candidatos presidenci­ales estén acompañado­s por un candidato a la vicepresid­encia y, que, como consecuenc­ia, “prohíbe” que pueda ser postulado un candidato a la presidenci­a, sin vicepresid­ente.

Ambas afirmacion­es son falsas, por las siguientes razones: una, que el candidato José Raúl, para ser candidato a la vicepresid­encia no tenía que concurrir a ninguna primaria; segunda, que la decisión de reconocerl­o como candidato a la presidenci­a, se basó en el artículo 362 del Código Electoral; tercera que, siendo como es, que los vicepresid­entes, solo son suplentes a un cargo y que mientras lo son no tiene ninguna función ejecutiva ni poder de decisión, sino atribucion­es absolutame­nte inocuas, y que en el artículo 189 de la Constituci­ón, la inexistenc­ia del vicepresid­ente o sus ausencias, cuando pudiera producirse, se prevén las vías para su reemplazo, el fantasma de la acefalía es una fabricació­n sin fundamento.

Respetuosa­mente recomiendo a los lectores revisar los artículos 362 del Código Electoral y los artículos 185 y 189 de nuestra Constituci­ón Política.

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