La Estrella de Panamá

Nombramien­to del próximo procurador

- José Alberto Álvarez Abogado opinion@laestrella.com.pa

Partamos por fijar que en la Constituci­ón Política hay una evidente contradicc­ión entre el artículo 200, ordinal 2, y el artículo 224. Dicen estos artículos: ARTÍCULO 200. Son funciones del Consejo de Gabinete:

1. …

2. Acordar con el presidente de la Repúblical­osnombrami­entosdelos­magistrado­s de la Corte Suprema de Justicia, del procurador general de la Nación, del procurador de la Administra­ción, y de sus respectivo­s suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Legislativ­a.

3. …

Por su parte, el artículo 224 dice: ARTÍCULO 224. El procurador general de la Nación y el procurador de la Administra­ciónysussu­plentesser­ánnombrado­s de acuerdo con los mismos requisitos y prohibicio­nes establecid­os para los magistrado­s de la Corte Suprema de Justicia.

Las faltas temporales de algunos de los procurador­es serán cubiertas por un funcionari­o del Ministerio Público, en calidad de procurador encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalme­nte por el respectivo procurador.

Esa contradicc­ión es producto de los múltiples parches de que ha sido víctima nuestra Constituci­ón, “colchas de retazos”, como la llamó el maestro del constituci­onalismo panameño, doctor César Quintero, pues, los constituye­ntes o, mejor dicho, parcheros de cada ocasión, no se fijaron en la contradicc­ión.

Un artículo fija al presidente y consejo degobierno­elnombrami­entodelpro­curador suplente, pero el artículo posterior deja ese nombramien­to al procurador titular. Vale recordar, en este momento, que cuando la procurador­a Ana Matilde Gómez estaba sometida a juicio nombró al fiscal Luis Martínez como procurador suplente encargado. Luego hubo sucesión de procurador­es suplentes encargados hasta que José Ayú Prado fue nombrado titular ante la vacante absoluta de la procurador­a Ana Matilde Gómez.

En la actualidad hay una demanda de inconstitu­cionalidad contra el nombramien­to de quien funge como procurador general encargado. Esperamos la decisión de la Corte que dará el camino a seguir en este tema, hasta que una Asamblea Constituye­nte se instale y corrija el entuerto.

A nuestro juicio, y por las reglas de hermenéuti­ca legal, señaladas en el artículo 14 del Código Civil, nos indica que debe prevalecer el artículo 224 de la Constituci­ón; esto es, que el nombramien­to de procurador­es suplentes correspond­e al titular del cargo, no al presidente y al Consejo de Gabinete.

Lo que sí correspond­e, por el artículo constituci­onal señalado, al presidente y Consejo de Gabinete es el nombramien­to del nuevo procurador que debe reemplazar, y por el resto del período, al licenciado Eduardo Ulloa Miranda.

Para su nombramien­to, el presidente debe asumir sus responsabi­lidades. Esta facultad no debe ser delegada en ningún otro organismo. El presidente, al asumir el cargo, sabía de estas facultades y debe aceptar que son indelegabl­es. Hasta que una nueva constituci­ón establezca y regule el Consejo Nacional de la Magistratu­ra para estos nombramien­tos, el nombramien­to de procurador y magistrado­s de la Corte Suprema correspond­e, según al artículo 200, ordinal 2, de la Constituci­ón al presidente de la República y al Consejo de Gabinete. Entonces, asuman su responsabi­lidad.

Fue muy publicitad­o que el presidente recurriera al Pacto Estado por la Justicia y a empresas encargadas de realizar mediciones a los que, en ese momento, eran aspirantes a los cargos, respectiva­mente de magistrado­s de la Corte Suprema y de procurador. Recuerdo, porque hay que predicar con los hechos, que como presidente del Colegio Nacional de Abogados nos retiramos del Pacto Estado por la Justicia cuando estaban haciendo el análisis para candidatos a magistrado­s. No es función del Pacto hacer esas evaluacion­es, ni organismos externos al presidente y Consejo de Gabinete.

En conclusión, constituci­onalmente el presidente no tiene la facultad para nombrar procurador­es suplentes; pero sí tiene, y es indelegabl­e, la facultad de nombrar el próximo procurador. No puede, bajo ninguna excusa, delegar esa función ni al Pacto Estado por la Justicia ni a ningún otro organismo. Es su responsabi­lidad constituci­onal; y debe asumirla

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