Fiabilidad del delito de estafa al margen del actuar de la víctima
“[…] los tiempos de crisis, […], resultan propicios para que los delincuentes ejecuten conductas punibles de distinta naturaleza y, […], la estafa por causas ilícitas se debe entender como perfectamente posible […]”
Frente al debate generado, en los últimos días, con relación a un sonado caso vinculado al tema de la pandemia y la existencia o no del delito de estafa como una de las acciones punibles ejecutadas en el marco del referido caso, considero oportuno externar algunas consideraciones en torno a la discusión sustantiva penal sobre esta materia.
Se tiene así que el delito de estafa es de formulación amplia, tal como se encuentra consagrado en los artículos 220 y 221 del Código Penal. En este delito el sujeto activo ejecuta ardides y engaños en detrimento de la víctima y su patrimonio, todo lo cual le permite obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero. Para FRANCISCO MUÑOZ CONDE: “El bien jurídico protegido común a todas las modalidades de estafa es el patrimonio ajeno en cualquier de sus elementos integrantes, bienes muebles o inmuebles, derechos, etc., que pueden constituir el objeto material del delito. (…). Al mismo tiempo, la estafa lesiona la buena fe o las relaciones fiduciarias que surgen en el tráfico jurídico”. (Derecho Penal, parte especial, 2013, págs. 402-403).
En cuanto a los elementos del delito de estafa, los autores ALFONSO SERRANO GÓMEZ y ALFONSO SERRANO MAÍLLO identifican los siguientes: “Conducta dolosa: la intención de engañar es el primer elemento que aparece en la estafa, no siendo posibles las conductas imprudentes, no solo porque así se desprende de la propia naturaleza del delito -pues, el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, cierra el paso de las formas imprudentes-. Engaño anterior o concurrente a la ejecución de los hechos. Engaño bastante para producir error en el sujeto pasivo: el engaño ha de tener suficiente entidad como para llevar al sujeto pasivo a desconocer cuál es la realidad de la situación y, sobre la base de ese desconocimiento, realiza la transmisión patrimonial. Error esencial: es el que provoca en el sujeto pasivo un conocimiento inexacto o deformado de la realidad, debido a las manipulaciones engañosas del sujeto activo. Acto de disposición patrimonial: como consecuencia del engaño bastante y del error a que lleva el mismo, deformando la realidad al sujeto pasivo, este realiza un acto de disposición patrimonial que puede alcanzar a bienes muebles, inmuebles, derechos reales, etc. Perjuicio: el perjuicio que se ocasiona como consecuencia de la transmisión patrimonial” (Derecho Penal, parte especial, Madrid, 2013, págs. 415-419).
La estafa por causas o motivaciones ilícitas
Dentro de la doctrina penal, la figura de la estafa por prestaciones o causas ilícitas se reconoce como polémica y se debate si la también conocida como “NEGOTIA TURPIS” podía o no ser reconocida en el Derecho Penal como un delito de estafa propiamente. A nuestro juicio la discusión está centrada en si la víctima del delito de estafa, en estos casos, actúa motivada por una posible intención delictiva grave o por razones que no trascienden el ámbito jurídico penal. En torno al tema de la estafa con causa ilícita procede citar el siguiente extracto doctrinal: “De esta manera, la ilicitud supone una contravención expresa de las normas del Derecho Civil que regulan el acto jurídico. Además de estos casos, es posible imaginar otros supuestos con características de ilicitud, pero donde la misma no deriva de la contravención a las normas de dicha rama del Derecho, sino que de otras normas de diversa naturaleza y que, por lo mismo, merecen un tratamiento separado. En primer lugar, existen supuestos respecto de los cuales, a primera vista, la ilicitud del acto no perjudica la configuración de una estafa, como, por ejemplo, en caso de contravención a normas de carácter administrativo (estafa al inmigrante irregular). (…). Por otro lado, hay otros supuestos donde una estafa es inadmisible, como la estafa al sicario o aquella que tiene lugar en el contexto del tráfico ilícito de drogas o de órganos, porque el acto que sirve de base al delito se encuentra expresamente desaprobado por el Ordenamiento
Jurídico”. (Estafa con causa ilícita; Mackarena Díaz; Chile; 2014; pág. 39).
Tomando en cuenta la cita doctrinal previa, puede considerarse entonces que en un contexto excepcional, como el generado por una pandemia, en el cual existe un temor generalizado de la población por su salud ante la amenaza de un virus altamente contagioso y letal, es previsible que algunos ciudadanos estén dispuestos a ejecutar acciones con la intención de obtener alguna ventaja indebida que les signifique un aparente beneficio a su salud frente a la amenaza del virus, por ejemplo, el obtener una vacunación aún de forma clandestina.
Por las propias características del supuesto antes indicado, es de esperar que algunas personas inescrupulosas quieran sacar provecho y dolosamente ejecuten acciones de estafa en contra de los incautos que buscan vacunarse en estas condiciones, supuesto en el cual muy seguramente se pueden materializar los elementos constitutivos de este tipo penal, como los son el engaño o ardid, la disposición y afectación patrimonial de la víctima y la obtención de un provecho ilícito.
En definitiva, los tiempos de crisis, como los que se viven actualmente, resultan propicios para que los delincuentes ejecuten conductas punibles de distinta naturaleza y, entre estas conductas, la estafa por causas ilícitas se debe entender como perfectamente posible, esto sin perjuicio de otras conductas punibles que, de forma concursal, pudiesen materializarse.