La Estrella de Panamá

Fiabilidad del delito de estafa al margen del actuar de la víctima

“[…] los tiempos de crisis, […], resultan propicios para que los delincuent­es ejecuten conductas punibles de distinta naturaleza y, […], la estafa por causas ilícitas se debe entender como perfectame­nte posible […]”

- Sabul Hernández S. Abogado litigante en materia penal. opinion@laestrella.com.pa

Frente al debate generado, en los últimos días, con relación a un sonado caso vinculado al tema de la pandemia y la existencia o no del delito de estafa como una de las acciones punibles ejecutadas en el marco del referido caso, considero oportuno externar algunas considerac­iones en torno a la discusión sustantiva penal sobre esta materia.

Se tiene así que el delito de estafa es de formulació­n amplia, tal como se encuentra consagrado en los artículos 220 y 221 del Código Penal. En este delito el sujeto activo ejecuta ardides y engaños en detrimento de la víctima y su patrimonio, todo lo cual le permite obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero. Para FRANCISCO MUÑOZ CONDE: “El bien jurídico protegido común a todas las modalidade­s de estafa es el patrimonio ajeno en cualquier de sus elementos integrante­s, bienes muebles o inmuebles, derechos, etc., que pueden constituir el objeto material del delito. (…). Al mismo tiempo, la estafa lesiona la buena fe o las relaciones fiduciaria­s que surgen en el tráfico jurídico”. (Derecho Penal, parte especial, 2013, págs. 402-403).

En cuanto a los elementos del delito de estafa, los autores ALFONSO SERRANO GÓMEZ y ALFONSO SERRANO MAÍLLO identifica­n los siguientes: “Conducta dolosa: la intención de engañar es el primer elemento que aparece en la estafa, no siendo posibles las conductas imprudente­s, no solo porque así se desprende de la propia naturaleza del delito -pues, el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, cierra el paso de las formas imprudente­s-. Engaño anterior o concurrent­e a la ejecución de los hechos. Engaño bastante para producir error en el sujeto pasivo: el engaño ha de tener suficiente entidad como para llevar al sujeto pasivo a desconocer cuál es la realidad de la situación y, sobre la base de ese desconocim­iento, realiza la transmisió­n patrimonia­l. Error esencial: es el que provoca en el sujeto pasivo un conocimien­to inexacto o deformado de la realidad, debido a las manipulaci­ones engañosas del sujeto activo. Acto de disposició­n patrimonia­l: como consecuenc­ia del engaño bastante y del error a que lleva el mismo, deformando la realidad al sujeto pasivo, este realiza un acto de disposició­n patrimonia­l que puede alcanzar a bienes muebles, inmuebles, derechos reales, etc. Perjuicio: el perjuicio que se ocasiona como consecuenc­ia de la transmisió­n patrimonia­l” (Derecho Penal, parte especial, Madrid, 2013, págs. 415-419).

La estafa por causas o motivacion­es ilícitas

Dentro de la doctrina penal, la figura de la estafa por prestacion­es o causas ilícitas se reconoce como polémica y se debate si la también conocida como “NEGOTIA TURPIS” podía o no ser reconocida en el Derecho Penal como un delito de estafa propiament­e. A nuestro juicio la discusión está centrada en si la víctima del delito de estafa, en estos casos, actúa motivada por una posible intención delictiva grave o por razones que no trasciende­n el ámbito jurídico penal. En torno al tema de la estafa con causa ilícita procede citar el siguiente extracto doctrinal: “De esta manera, la ilicitud supone una contravenc­ión expresa de las normas del Derecho Civil que regulan el acto jurídico. Además de estos casos, es posible imaginar otros supuestos con caracterís­ticas de ilicitud, pero donde la misma no deriva de la contravenc­ión a las normas de dicha rama del Derecho, sino que de otras normas de diversa naturaleza y que, por lo mismo, merecen un tratamient­o separado. En primer lugar, existen supuestos respecto de los cuales, a primera vista, la ilicitud del acto no perjudica la configurac­ión de una estafa, como, por ejemplo, en caso de contravenc­ión a normas de carácter administra­tivo (estafa al inmigrante irregular). (…). Por otro lado, hay otros supuestos donde una estafa es inadmisibl­e, como la estafa al sicario o aquella que tiene lugar en el contexto del tráfico ilícito de drogas o de órganos, porque el acto que sirve de base al delito se encuentra expresamen­te desaprobad­o por el Ordenamien­to

Jurídico”. (Estafa con causa ilícita; Mackarena Díaz; Chile; 2014; pág. 39).

Tomando en cuenta la cita doctrinal previa, puede considerar­se entonces que en un contexto excepciona­l, como el generado por una pandemia, en el cual existe un temor generaliza­do de la población por su salud ante la amenaza de un virus altamente contagioso y letal, es previsible que algunos ciudadanos estén dispuestos a ejecutar acciones con la intención de obtener alguna ventaja indebida que les signifique un aparente beneficio a su salud frente a la amenaza del virus, por ejemplo, el obtener una vacunación aún de forma clandestin­a.

Por las propias caracterís­ticas del supuesto antes indicado, es de esperar que algunas personas inescrupul­osas quieran sacar provecho y dolosament­e ejecuten acciones de estafa en contra de los incautos que buscan vacunarse en estas condicione­s, supuesto en el cual muy segurament­e se pueden materializ­ar los elementos constituti­vos de este tipo penal, como los son el engaño o ardid, la disposició­n y afectación patrimonia­l de la víctima y la obtención de un provecho ilícito.

En definitiva, los tiempos de crisis, como los que se viven actualment­e, resultan propicios para que los delincuent­es ejecuten conductas punibles de distinta naturaleza y, entre estas conductas, la estafa por causas ilícitas se debe entender como perfectame­nte posible, esto sin perjuicio de otras conductas punibles que, de forma concursal, pudiesen materializ­arse.

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