Panamá América

La conciliaci­ón, una alternativ­a en temas de consumo

- Juan Carlos González Herrera opinion@epasa.com

La conciliaci­ón, como método alterno de solución de conflictos, procura llegar a una solución con la intervenci­ón de un tercero –que debe ser neutro e imparcial al conflicto puesto a su conocimien­to–, quien actuará en virtud de la disposició­n de las partes o por mandato legal, procurando que lleguen a un advenimien­to.

La Real Academia Española la define como la acción y efecto de conciliar y, para los efectos legales, como el acuerdo de los litigantes para evitar un pleito o desistir del ya iniciado.

La Ley 45 de 31 de octubre de 2007, que dicta normas de protección al consumidor y defensa de la competenci­a y otra disposició­n, cuenta con procedimie­nto administra­tivo denominado Proceso de Conciliaci­ón al Consumidor, tendiente a propiciar un arreglo amigable entre las partes.

Este procedimie­nto es aplicable a los conflictos que deriven de una relación de consumo, es decir, en las transaccio­nes entre el proveedor de los bienes o servicios y el consumidor final, cuando los montos a reclamar sean superiores a los cinco mil dólares ($5,000.00) o cuando se trate de las cláusulas de un contrato de adhesión, en atención a las disposicio­nes de los artículos 115, 124 y 127 de esta norma.

Este procedimie­nto se surte de manera oral y sin mayores formalidad­es. No obstante, la queja debe ser presentada por escrito.

Posterior a su interposic­ión, la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competenci­a (Acodeco) procederá a expedir una boleta de citación para que el agente económico comparezca, señalando los motivos de la diligencia, la cual deberá ser notificada a más tardar con dos días de anticipaci­ón. Sin embargo, al ser un procedimie­nto netamente voluntario, la inasistenc­ia no constituir­á desacato ni se tomará como presunción de culpa.

Llegado el momento, el servidor público analizará el caso, informando a las partes lo que la ley dispone al efecto e intentará, procurando guardar la neutralida­d e imparciali­dad, avenirlas a fin de propiciar un arreglo amigable entre estas.

El conciliado­r levantará un acta de lo actuado y si no hubiera avenimient­o, dejará constancia de ello, poniendo en conocimien­to a las partes de que pueden acudir a la vía judicial. Sin embargo, en los casos en que las partes lleguen a un avenimient­o, constará en el acta de conciliaci­ón. Este documento, conforme a la ley, prestará mérito ejecutivo –es decir, la obligación que contenga el acta conciliato­ria podrá ser exigida por la vía judicial–.

Los consumidor­es deben tener en cuenta las ventajas que brinda el proceso de conciliaci­ón al consumidor, como un método alterno de solución de conflictos frente a las diversas situacione­s que pueden generarse a raíz de una relación de consumo, conforme a las disposicio­nes de la Ley 45 de 2007. Abogado.

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»Los consumidor­es deben tener en cuenta las ventajas que brinda el proceso de conciliaci­ón.

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