ABC Color

Cosa juzgada fraudulent­a

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Theodore Stimson (*)

En las Costumbres de Beauvaisis, una codificaci­ón del derecho francés del Siglo XIII, Felipe de Beaumanoir escribe esta máxima: “cada barón es soberano en su baronía pero el rey es soberano por encima de todos”. En el Siglo XVI, Jean Bodin definió la soberanía como el “poder absoluto de hacer la ley sin el consentimi­ento de los súbditos”. Soberanía es la independen­cia del Estado en lo exterior y la supremacía en lo interior; el monopolio normativo y coactivo en su territorio.

El jurista vienés Hans Kelsen, arquitecto de la Organizaci­ón de las Naciones Unidas, afirmó siglos después que “El hecho de que la soberanía del Estado no esté limitada por ningún derecho internacio­nal situado por encima suyo, es plenamente compatible con el hecho de que el Estado, que soberaname­nte ha reconocido el derecho internacio­nal, convirtién­dola en parte integrante del orden jurídico estatal, limite él mismo su soberanía”.

A partir del proyecto pacifista post-1945, el sistema de naciones-estados vinculados a través del derecho internacio­nal consuetudi­nario empezó a transforma­rse en una comunidad internacio­nal de naciones regidos por el derecho supranacio­nal. En este contexto, la comunidad internacio­nal declara a los derechos humanos universale­s: Estos derechos están protegidos con independen­cia a la pertenenci­a de la persona humana a un estado nacional en particular.

En la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Ley 1/89, la República del Paraguay somete su soberanía a la jurisdicci­ón de la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos. Esta institució­n judicial autónoma, es competente para revisar normas generales o individual­es emitidas por el Estado Paraguayo, y determinar su “inconvenci­onalidad”, en fallo vinculante para el Paraguay.

Así como la Corte Suprema de Justicia ejerce el control de constituci­onalidad de leyes y sentencias en el ámbito interno, la Corte Interameri­cana ejerce el denominado “control de convencion­alidad”. Es decir, la Corte decide y determina si una norma general o individual (legislativ­a, administra­tiva, o judicial), es compatible con la Convención, y si correspond­e su expulsión del sistema jurídico.

“El desarrollo de la legislació­n y jurisprude­ncia internacio­nales ha permitido el examen de la llamada ‘cosa juzgada fraudulent­a’ que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independen­cia e imparciali­dad”, expresa la jurisprude­ncia de la Corte Interameri­cana en el caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala (2004).

La habilitaci­ón de la senaduría activa de expresiden­tes en violación de la norma prescripti­va (ius cogens) del art. 189 de la Constituci­ón y del art. 32 numeral 2) de la Convención Americana de DH, por parte del pleno de la CSJ, fue denunciado ante la Comisión Americana de DH. Esta puede elevar el caso a la Corte Interameri­cana, y la Corte determinar la “inconvenci­onalidad” de la habilitaci­ón, obligando a expulsar esa norma jurídica individual del sistema legal. Empero, todos los poderes del Estado están obligados a respetar la Convención y no cumplir el “acto de incorporac­ión” previsto en el art. 188 de la CN, cuando ese acto riñe con el instituto político del art. 189. En un sistema de separación de poderes, el Judicial no tiene el monopolio de la defensa de la Constituci­ón. (*) Abogado

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