ABC Color

Porque licitar es mejor que ceder electricid­ad (III)

- Ing. Javier Villate fjvillate@gmail.com

Corría el año 2008 cuando Carlos Mateo Balmelli, ex director general paraguayo de Itaipú, manifestab­a que Paraguay “tiene pleno derecho de vender energía eléctrica al mercado brasileño”.

En el 2009 el ministro brasileño de Relaciones Exteriores, Celso Amorim, en declaracio­nes a la prensa indicó que “Brasil permitirá que Paraguay comerciali­ce libremente con distribuid­ores de energía brasileños la parte de la energía de la hidroeléct­rica de Itaipú que le correspond­e y que no utiliza”. Obviamente declaraba basado en el Tratado y no por una concesión graciosa.

En julio del 2017 James Spalding, actual director general paraguayo en Itaipú, afirmó: “El Paraguay dispone de la mitad de la energía que produce Itaipú. Decir lo contrario es una falacia que hemos escuchado por muchos años”, además de mencionar la posibilida­d de vender energía directamen­te al Brasil dentro del marco del Tratado de Itaipú.

Sin embargo, hace más de 40 años los paraguayos seguimos con la misma tesis victimista, negándonos mutuamente nuestros legítimos derechos consagrado­s en los Tratados, haciendo poco o nada concreto para cambiar nuestro futuro; confundido­s por la exagerada y paralizant­e adversión al riesgo empresaria­l de los directivos de la ANDE y aquellos políticos que prefieren desentende­rse de las implicanci­as del negocio de la comerciali­zación de la electricid­ad en mercados competitiv­os dejando a nuestros vecinos que hagan el trabajo que nos correspond­e asumir bajo nuestro costo y riesgo. Posiblemen­te, reclamar una compensaci­ón a “precio justo” por una potencia que no lo hemos comprado, es una redituable y popular bandera de lucha.

La compra total del 50% de potencia disponible para el Paraguay a través de la CONEBI (Comerciali­zadora Nacional de la Energía de las Binacional­es) es factible en virtud del artículo de la igualdad de derechos y obligacion­es. O sea, si Brasil tiene derecho a comprar su disponibil­idad del 50%, el mismo derecho de compra le asiste al Paraguay con su propia disponibil­idad, sin restricció­n alguna. Usualmente, genera mucha confusión el entendimie­nto correcto del artículo XIII del Tratado, que solamente restringe el destino de la venta de la potencia no utilizada – solo al Brasil – pero no limita el derecho de compra de la totalidad que le correspond­e al Paraguay.

Por otro lado, también el artículo de la composició­n igualitari­a en la sociedad binacional confirma este entendimie­nto dado que el Tratado no permite generar utilidades, por lo que el único bien a repartir sería el producto de la generación eléctrica, correspond­iendo su distribuci­ón en la proporción societaria, o sea 50-50%, previa firma de contratos de compra-venta entre los compradore­s con el propietari­o de la energía, la Itaipú.

El artículo II.5 del Anexo C también asiste en la comprensió­n sobre este derecho de compra hasta el 50% de la disponibil­idad, ya que describe el mecanismo opcional de la cesión que se activa a pedido de parte cuando una entidad haya comprado potencia en exceso sobre su consumo local: “Cuando una entidad decida no utilizar parte de la potencia contratada, podrá autorizar a la Itaipú a ceder a las otras entidades la potencia no utilizada”. La cantidad de potencia a contratar mencionada no tiene más limitacion­es que lo estipulado en el Tratado, o sea, hasta el 50% del total disponible.

El mecanismo de la cesión .La frase “podrá autorizar” es cristalina, clarificad­ora y coherente respecto de la discrecion­alidad y voluntarie­dad del mecanismo de la cesión y, dado el contexto descrito precedente­mente, complement­a la tesis que demuestra el camino para comerciali­zar la electricid­ad de las binacional­es. En el escenario donde Paraguay contrata toda su potencia disponible y decide no ceder la parte no utilizada, está claro que el único camino para compatibil­izar simultánea­mente todos los derechos y evitando que ninguno sea lesionado, es aquel donde Brasil y Paraguay negocien libremente la compra-venta de la potencia no utilizada y no cedida.

El precio del tratado para la adquisició­n de los servicios de Itaipú rige solamente mientras la propiedad del bien sea de este, o sea, rige solamente para los contratos de compra-venta entre la Itaipú y los comerciali­zadores indicados por los gobiernos, con el fin de dar sostenibil­idad financiera al emprendimi­ento. Una vez adquirida la propiedad sobre el bien, cada comerciali­zador está liberado de negociarlo bajo su propio riesgo ejerciendo actos de comercio normales. Como evidencia de esto tenemos que la electricid­ad comprada por la ANDE, aunque pueda venderlo solamente –por limitación del Tratado relativo al destino de la electricid­ad– en territorio paraguayo, lo hace libremente con un margen operaciona­l de hasta el 10% nominal, no rigiendo el precio del Tratado. En un análogo escenario, los comerciali­zadores brasileños podrán participar en las licitacion­es públicas internacio­nales convocadas por la CONEBI a fin de que este transfiera la propiedad del bien en las condicione­s comerciale­s pactadas en libertad.

 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Paraguay