ABC Color

Ataque a libertad de prensa

- Enrique Vargas Peña evp@abc.com.py

La sala constituci­onal de nuestra Corte Suprema de Justicia rechazó una acción de inconstitu­cionalidad del diario Vanguardia de Ciudad del Este planteada ante un fallo del tribunal que prohíbe la difusión de imágenes e informació­n referida a una denuncia por acoso presentada por una docente de la Universida­d Tres Fronteras contra el propietari­o de esa casa de estudios.

El tribunal considera que no deben publicarse informacio­nes referidas a la posible comisión de delitos de acción penal privada y la Corte sostiene que esa prohibició­n no lesiona derechos de rango constituci­onal.

La intimidad es un bien protegido por nuestra Constituci­ón. Su Artículo 33 es demasiado claro: “La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolable­s. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecid­o en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas”.

Como se observa de la lectura de la disposició­n constituci­onal queda claro que la conducta de las personas no puede ser públicamen­te discutida “en tanto no afecte al orden público establecid­o en la ley”.

El Código Penal es una ley, la más importante después de nuestra Constituci­ón, que define las conductas que merecen castigo por afectar negativame­nte la convivenci­a entre paraguayos (el orden público) y entre esas conductas figura claramente el acoso, en su artículo 133.

Es verdad que una mera acusación o denuncia en modo alguno constituye prueba y que nuestra Constituci­ón protege la imagen, la honra, la reputación y el buen nombre de las personas como se establece en el ya mencionado Artículo 33. Nuestra Constituci­ón impone una regulación a la prensa, en su Artículo 28: “Toda persona afectada por la difusión de una informació­n falsa, distorsion­ada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificac­ión o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condicione­s que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensato­rios”.

Es evidente por sí mismo que la citada disposició­n del Artículo 28 de nuestra Constituci­ón no deroga, no podría sin incurrir en una ruptura lógica, el principio consagrado en su Artículo 26: “Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamient­o y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitacion­es que las dispuestas en esta Constituci­ón”.

Sin censura alguna quiere decir que ni los jueces pueden prohibir publicacio­nes, pero sí pueden aplicar la disposició­n del Artículo 28, el castigo ulterior. Quien publique falsedades que afecten el honor, la reputación, el buen nombre o la imagen de alguien puede ser obligado a resarcir el daño.

El propietari­o aludido está afectado por una acusación que le atribuye la comisión de un hecho de acción penal que sí afecta la convivenci­a entre paraguayos, pero tiene derecho a que su honor, reputación, buen nombre e imagen sean protegidos. Nuestra Constituci­ón es clara en que esa protección no pasa por la censura, sino por el castigo ulterior.

La sala constituci­onal se negó a hacer ese discernimi­ento y resolvió, en cambio, permitir la censura, en contra del Artículo 26 de nuestra Constituci­ón.

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