Sandra y la impunidad de Horacio
Los hechos punibles de lavado de dinero, asociación criminal y obstrucción de la investigación penal son de acción penal pública según nuestro Código Procesal Penal.
El artículo 15 del mismo cuerpo legal ordena: “Los hechos punibles serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, según lo establecido en este código y en las leyes”.
Como el Código Procesal Penal está en idioma castellano, conviene recordar lo que significa el concepto “de oficio” según el diccionario de la Real Academia: “2. loc. adj. Der. Dicho de una diligencia: Que se practica judicialmente sin instancia de parte. U. t. c. loc. adv.”
Simple. Nuestro Ministerio Público no necesita que nadie le pida actuar cuando tiene elementos suficientes para considerar que alguien cometió lavado de dinero, asociación criminal y obstrucción de la investigación penal. Debe hacerlo cuando se entera de indicios que hagan suponer la existencia de dichas conductas penales.
Para que no haya dudas con respecto a lo anterior, el artículo 18 del mencionado cuerpo legal enfatiza que “El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos. Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de oportunidad establecidos en este código”.
Categórico. El Ministerio Público está obligado a actuar. No está a su discreción no actuar. Debe actuar. Y si arguye el criterio de oportunidad para no actuar, debe explicar detalladamente por qué lo está aplicando.
El artículo 19 del Código Procesal Penal regula el uso del criterio de oportunidad. No está a discreción del Ministerio Público aplicarlo sino en base a esa regulación legal: “1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución. 2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena. 3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia… 4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país”.
Es obvio que cuando los hechos son significativos, cuando generan interés público en su persecución, cuando no se puede prescindir de la pena, cuando la pena tiene importancia y cuando no está en juego la extradición, el Ministerio Público no puede argüir el criterio de oportunidad para no actuar.
Por si alguien tuviera aún alguna duda acerca de que el Ministerio Público está obligado a actuar de oficio en los casos de lavado de dinero, asociación criminal y obstrucción de la investigación penal, el artículo 315 de nuestro Código Procesal Penal ordena que: “Cuando el Ministerio Público, de oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier medio fehaciente… impedirá que el mismo produzca consecuencias, promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía Nacional o de la Policía Judicial”.
Todas estas disposiciones legales vigentes en nuestra República obligan a Sandra Quiñónez a procesar inmediatamente a Horacio Manuel Cartes Jara, acusado por la justicia brasileña de lavado de dinero, asociación criminal y obstrucción de la investigación penal. Ustedes ya saben por qué no lo hace ni lo hará.