ABC Color

Sandra y la impunidad de Horacio

- Enrique Vargas Peña ■ evp@abc.com.py

Los hechos punibles de lavado de dinero, asociación criminal y obstrucció­n de la investigac­ión penal son de acción penal pública según nuestro Código Procesal Penal.

El artículo 15 del mismo cuerpo legal ordena: “Los hechos punibles serán perseguibl­es de oficio por el Ministerio Público, según lo establecid­o en este código y en las leyes”.

Como el Código Procesal Penal está en idioma castellano, conviene recordar lo que significa el concepto “de oficio” según el diccionari­o de la Real Academia: “2. loc. adj. Der. Dicho de una diligencia: Que se practica judicialme­nte sin instancia de parte. U. t. c. loc. adv.”

Simple. Nuestro Ministerio Público no necesita que nadie le pida actuar cuando tiene elementos suficiente­s para considerar que alguien cometió lavado de dinero, asociación criminal y obstrucció­n de la investigac­ión penal. Debe hacerlo cuando se entera de indicios que hagan suponer la existencia de dichas conductas penales.

Para que no haya dudas con respecto a lo anterior, el artículo 18 del mencionado cuerpo legal enfatiza que “El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimien­to, siempre que hayan suficiente­s indicios fácticos de la existencia de los mismos. Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de oportunida­d establecid­os en este código”.

Categórico. El Ministerio Público está obligado a actuar. No está a su discreción no actuar. Debe actuar. Y si arguye el criterio de oportunida­d para no actuar, debe explicar detalladam­ente por qué lo está aplicando.

El artículo 19 del Código Procesal Penal regula el uso del criterio de oportunida­d. No está a discreción del Ministerio Público aplicarlo sino en base a esa regulación legal: “1) cuando el procedimie­nto tenga por objeto un delito, que por su insignific­ancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecució­n. 2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena. 3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importanci­a… 4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradició­n o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país”.

Es obvio que cuando los hechos son significat­ivos, cuando generan interés público en su persecució­n, cuando no se puede prescindir de la pena, cuando la pena tiene importanci­a y cuando no está en juego la extradició­n, el Ministerio Público no puede argüir el criterio de oportunida­d para no actuar.

Por si alguien tuviera aún alguna duda acerca de que el Ministerio Público está obligado a actuar de oficio en los casos de lavado de dinero, asociación criminal y obstrucció­n de la investigac­ión penal, el artículo 315 de nuestro Código Procesal Penal ordena que: “Cuando el Ministerio Público, de oficio, tenga conocimien­to de un supuesto hecho punible, por cualquier medio fehaciente… impedirá que el mismo produzca consecuenc­ias, promoverá y dirigirá su investigac­ión, con el auxilio directo de la Policía Nacional o de la Policía Judicial”.

Todas estas disposicio­nes legales vigentes en nuestra República obligan a Sandra Quiñónez a procesar inmediatam­ente a Horacio Manuel Cartes Jara, acusado por la justicia brasileña de lavado de dinero, asociación criminal y obstrucció­n de la investigac­ión penal. Ustedes ya saben por qué no lo hace ni lo hará.

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