ABC Color

Pregunta para sus señorías

- Enrique Vargas Peña ■ evp@abc.com.py

Tengo a la vista el “Cuadernill­o del Expediente: Reinaldo Javier Cabaña Santacruz y Otros S/Ley 1881/02 que modifica Ley 1340 y Otros, Expediente Nro. 01-01-02-01-2018-7388” en el que obra la confirmaci­ón del “AI Nro 19 de fecha 23 de enero de 2019… y la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta contra ULISES QUINTANA…”.

La confirmaci­ón de la prisión preventiva del diputado Quintana está firmada por los jueces Gustavo Santander, Gustavo Ocampos y Pedro Mayor Martínez.

Los magistrado­s mencionado­s reconocen expresamen­te que “…el fuero parlamenta­rio tiene su fundamento en la separación de poderes… a fin de evitar que bajo cualquier pretexto, especialme­nte cuando el parlamenta­rio se oponga al deseo del Presidente, este busque excusas para acusarle de cualquier delito para apartarle de su cargo, establecié­ndose la inmunidad a favor de los órganos llamados

Cámara de Senadores o de Diputados… pues lo que se quiere proteger es a esos órganos… a fin de que sigan funcionand­o…”.

Y luego continúan diciendo que “… el artículo 328 (del Código Procesal Penal, CPP) establece el mecanismo para que un senador o diputado pueda ser sometido a proceso como cualquier otra persona, dependiend­o de que se hallen reunidos los requisitos del artículo 242 del CPP para dictar o no la prisión preventiva contra el diputado o senador, sostener lo contrario significa mantener un privilegio que ya no existe desde el momento en que se autorizó el desafuero”.

Siguiendo la propia lógica de los magistrado­s, en consecuenc­ia de su razonamien­to, si encuentran excusas para apartar del cargo a un diputado bastaría a quien las encontró con argüir los requisitos del artículo 242 del CPP para apartarlo del cargo. Luego, la protección al funcionami­ento de las cámaras legislativ­as que reconocen los magistrado­s se convierte en un mero adorno superfluo.

De esta posibilida­d específica y concreta hablaba en los debates sobre el actual Artículo 191 de nuestra Constituci­ón el convencion­al Bernardino Cano Radil al citar el caso que durante la dictadura stronista había afectado al parlamenta­rio liberal Carlos Alberto González. Y planteaba usar como antídoto el modelo del Artículo 71 de la Constituci­ón española, que es el que se adoptó en el 191, de inmunidad absoluta con respecto a la privación de libertad de parlamenta­rios.

Esto que se adoptó nunca jamás significó ni significa que los parlamenta­rios sean impunes. Si pierden sus fueros, se les puede procesar como a cualquier ciudadano, pero no se les puede privar de libertad sino luego de la condena, que habilita a la cámara a la que pertenece a aplicar de pleno derecho el inciso 1 del Artículo 201 de nuestra Constituci­ón para despojarle de su investidur­a.

Porque como reconocen claramente los magistrado­s citados, la inmunidad establecid­a en el 191 está para proteger la integració­n política de la cámara, está para evitar que un poder externo modifique por vía judicial la relación de fuerzas que el pueblo votó para las cámaras legislativ­as.

La pregunta es cómo, si los magistrado­s admiten que la inmunidad está para eso, terminan autorizand­o lo contrario.

 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Paraguay