Pregunta para sus señorías
Tengo a la vista el “Cuadernillo del Expediente: Reinaldo Javier Cabaña Santacruz y Otros S/Ley 1881/02 que modifica Ley 1340 y Otros, Expediente Nro. 01-01-02-01-2018-7388” en el que obra la confirmación del “AI Nro 19 de fecha 23 de enero de 2019… y la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta contra ULISES QUINTANA…”.
La confirmación de la prisión preventiva del diputado Quintana está firmada por los jueces Gustavo Santander, Gustavo Ocampos y Pedro Mayor Martínez.
Los magistrados mencionados reconocen expresamente que “…el fuero parlamentario tiene su fundamento en la separación de poderes… a fin de evitar que bajo cualquier pretexto, especialmente cuando el parlamentario se oponga al deseo del Presidente, este busque excusas para acusarle de cualquier delito para apartarle de su cargo, estableciéndose la inmunidad a favor de los órganos llamados
Cámara de Senadores o de Diputados… pues lo que se quiere proteger es a esos órganos… a fin de que sigan funcionando…”.
Y luego continúan diciendo que “… el artículo 328 (del Código Procesal Penal, CPP) establece el mecanismo para que un senador o diputado pueda ser sometido a proceso como cualquier otra persona, dependiendo de que se hallen reunidos los requisitos del artículo 242 del CPP para dictar o no la prisión preventiva contra el diputado o senador, sostener lo contrario significa mantener un privilegio que ya no existe desde el momento en que se autorizó el desafuero”.
Siguiendo la propia lógica de los magistrados, en consecuencia de su razonamiento, si encuentran excusas para apartar del cargo a un diputado bastaría a quien las encontró con argüir los requisitos del artículo 242 del CPP para apartarlo del cargo. Luego, la protección al funcionamiento de las cámaras legislativas que reconocen los magistrados se convierte en un mero adorno superfluo.
De esta posibilidad específica y concreta hablaba en los debates sobre el actual Artículo 191 de nuestra Constitución el convencional Bernardino Cano Radil al citar el caso que durante la dictadura stronista había afectado al parlamentario liberal Carlos Alberto González. Y planteaba usar como antídoto el modelo del Artículo 71 de la Constitución española, que es el que se adoptó en el 191, de inmunidad absoluta con respecto a la privación de libertad de parlamentarios.
Esto que se adoptó nunca jamás significó ni significa que los parlamentarios sean impunes. Si pierden sus fueros, se les puede procesar como a cualquier ciudadano, pero no se les puede privar de libertad sino luego de la condena, que habilita a la cámara a la que pertenece a aplicar de pleno derecho el inciso 1 del Artículo 201 de nuestra Constitución para despojarle de su investidura.
Porque como reconocen claramente los magistrados citados, la inmunidad establecida en el 191 está para proteger la integración política de la cámara, está para evitar que un poder externo modifique por vía judicial la relación de fuerzas que el pueblo votó para las cámaras legislativas.
La pregunta es cómo, si los magistrados admiten que la inmunidad está para eso, terminan autorizando lo contrario.