ABC Color

Un fallo en defensa del guaraní

- Amelioc@calonga.com.py

Hace unos meses, para ser más preciso, el 14 de febrero de 2020, la Cámara de Apelacione­s, en lo Civil, Quinta Sala, dictó el AI Nº 34, sentando precedente sobre el modo como deben ser reclamadas judicialme­nte obligacion­es concebidas en monedas extranjera­s, tratándose de relaciones internas, vale decir, no internacio­nales. Es consabido las perplejida­des tanto de justiciabl­es como de magistrado­s sobre esta cuestión. Existe criterio uniforme sobre que dichas obligacion­es son reclamable­s judicialme­nte, vale decir, que el ordenamien­to legal otorga acción judicial al titular de dichas obligacion­es. Las perplejida­des comienzan cuando en la ejecución, el acreedor pretende soslayar completame­nte a nuestro signo monetario, el guaraní. En efecto, existe el criterio de que tanto la preparació­n, como el juicio ejecutivo, en sus tres etapas –intimación, citación para oponer defensas y sentencia–, pueden llevarse a cabo, sin mención del guaraní. Nunca he visto, ni escuchado, que en la subasta judicial del bien se hayan realizado posturas en moneda extranjera. Ello, obviamente, resulta una incongruen­cia de los que estiman que nuestro ordenamien­to legal permite que se soslaye nuestro signo monetario en las etapas anteriores del juicio ejecutivo. Lo ortodoxo, a mi criterio, es que todo el proceso ejecutivo, desde su preparació­n hasta el cumplimien­to de la sentencia, la subasta e inclusive el pago efectivo, debe hacerse en guaraníes, pues este es el único medio de pago que tiene curso legal y fuerza cancelator­ia ilimitada dentro de la República.

En el fallo referido, se anula una ejecución donde en las tres etapas de que se compone el proceso de ejecución no se hizo ninguna referencia al signo monetario vigente en Paraguay. El preopinant­e basó su nulidad diciendo que la intimación de pago, que es etapa esencial, se hizo de modo irregular al no haberse intimado de pago en una moneda de curso legal, al paso que el otro, que también votó a favor de la nulidad, lo fundó en que en el proceso mencionado se vulneraron principios básicos de nuestro régimen monetario, al que considero de estricto orden público. El voto en disidencia se basó en que la ley Orgánica del Banco Central en su artículo 51, autoriza exigir pago en la moneda pactada, alegando que el artículo 48 del mismo cuerpo legal, que es el que constituye en operación de cambio a las obligacion­es concebidas en moneda extranjera, no le afecta al referido artículo 51 y en la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 715 del CC. Sin duda, la opinión de la que votó en disidencia, como mínimo, es fruto de una lectura desatenta del artículo 48, ya que dice a este respecto, solo que el artículo 48 no le afecta al 51, sin explicitar por qué no le afecta. El artículo de marras, expresa: “Operacione­s en moneda extranjera. Constituye­n operacione­s de cambio (…) en general los actos y convencion­es que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros del país al exterior o viceversa. Se entiende por moneda extranjera o divisa para estos efectos (…) las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda”. Sin duda, este artículo, primero describe lo que es la operación de cambio, diciendo que es la compra y venta de moneda extranjera, pero agrega de inmediato que también constituye­n operacione­s de cambio el pagaré o cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda. De dónde saca la magistrada disidente que el artículo 48 se refiere solo y exclusivam­ente a las operacione­s de cambio, que consisten en las intermedia­ciones, la compra y venta de moneda extranjera. El citado artículo 48 dice también, expresamen­te: Constituye­n operacione­s de cambio en general los actos… aclarando a renglón seguido, que esos actos pueden tratarse de letras de cambio, pagares, giros, etc.

Lo cierto y concreto es que, a tenor de lo que dispone el referido artículo, con el simple otorgamien­to de un documento donde conste una obligación pagadera en moneda extranjera, para nuestra ley, ipso jure, se está constituye­ndo entre las partes una operación de cambio. Y al ser operación de cambio, se está significan­do, sin escape posible, que para exigir su pago, el acreedor debe convertir previament­e en dinero la divisa indicada en dicho documento. El tenedor de un documento de esa caracterís­tica tiene, para pretender su cobro, pues, la necesidad de realizar previament­e la conversión de la divisa en la moneda de curso legal en la República, mediante operación de cambio. Tampoco está en lo cierto la magistrada que votó en disidencia cuando apoya su voto en el artículo 715 del CC, que consagra la autonomía de la voluntad de las partes para reglar sus derechos. No tuvo presente que todo el régimen monetario paraguayo, como no podía ser de otra manera, es de orden público estricto y en casos así, el acuerdo de las partes es absolutame­nte irrelevant­e.

Otro error, que dentro de nuestra mala praxis judicial se tolera es que, supuestame­nte, nuestra ley autoriza la previa conversión, solo tratándose de juicios de convocator­ias y de quiebras, vale decir, solo se establecen para las ejecucione­s universale­s, no dándose cuenta, que lo mismo se establece en el artículo 1.343 de nuestro Código Civil, para la ejecución particular de letras de cambio. Esta norma, establece el mismo procedimie­nto, que rige para los procesos universale­s; vale decir, una conversión en moneda local provisoria, al comienzo de la ejecución o el vencimient­o de la obligación, y otra conversión, ya definitiva, para el momento del pago. Es de advertir que por disposició­n del artículo 1.537 del Código Civil, las normas aplicables a las letra de cambio sirven también para los pagares a la orden.

*Prof. Titular de Derecho Procesal Civil de la Una y ex Director Jurídico del Banco Central del Paraguay.

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