Un fallo en defensa del guaraní
Hace unos meses, para ser más preciso, el 14 de febrero de 2020, la Cámara de Apelaciones, en lo Civil, Quinta Sala, dictó el AI Nº 34, sentando precedente sobre el modo como deben ser reclamadas judicialmente obligaciones concebidas en monedas extranjeras, tratándose de relaciones internas, vale decir, no internacionales. Es consabido las perplejidades tanto de justiciables como de magistrados sobre esta cuestión. Existe criterio uniforme sobre que dichas obligaciones son reclamables judicialmente, vale decir, que el ordenamiento legal otorga acción judicial al titular de dichas obligaciones. Las perplejidades comienzan cuando en la ejecución, el acreedor pretende soslayar completamente a nuestro signo monetario, el guaraní. En efecto, existe el criterio de que tanto la preparación, como el juicio ejecutivo, en sus tres etapas –intimación, citación para oponer defensas y sentencia–, pueden llevarse a cabo, sin mención del guaraní. Nunca he visto, ni escuchado, que en la subasta judicial del bien se hayan realizado posturas en moneda extranjera. Ello, obviamente, resulta una incongruencia de los que estiman que nuestro ordenamiento legal permite que se soslaye nuestro signo monetario en las etapas anteriores del juicio ejecutivo. Lo ortodoxo, a mi criterio, es que todo el proceso ejecutivo, desde su preparación hasta el cumplimiento de la sentencia, la subasta e inclusive el pago efectivo, debe hacerse en guaraníes, pues este es el único medio de pago que tiene curso legal y fuerza cancelatoria ilimitada dentro de la República.
En el fallo referido, se anula una ejecución donde en las tres etapas de que se compone el proceso de ejecución no se hizo ninguna referencia al signo monetario vigente en Paraguay. El preopinante basó su nulidad diciendo que la intimación de pago, que es etapa esencial, se hizo de modo irregular al no haberse intimado de pago en una moneda de curso legal, al paso que el otro, que también votó a favor de la nulidad, lo fundó en que en el proceso mencionado se vulneraron principios básicos de nuestro régimen monetario, al que considero de estricto orden público. El voto en disidencia se basó en que la ley Orgánica del Banco Central en su artículo 51, autoriza exigir pago en la moneda pactada, alegando que el artículo 48 del mismo cuerpo legal, que es el que constituye en operación de cambio a las obligaciones concebidas en moneda extranjera, no le afecta al referido artículo 51 y en la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 715 del CC. Sin duda, la opinión de la que votó en disidencia, como mínimo, es fruto de una lectura desatenta del artículo 48, ya que dice a este respecto, solo que el artículo 48 no le afecta al 51, sin explicitar por qué no le afecta. El artículo de marras, expresa: “Operaciones en moneda extranjera. Constituyen operaciones de cambio (…) en general los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros del país al exterior o viceversa. Se entiende por moneda extranjera o divisa para estos efectos (…) las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda”. Sin duda, este artículo, primero describe lo que es la operación de cambio, diciendo que es la compra y venta de moneda extranjera, pero agrega de inmediato que también constituyen operaciones de cambio el pagaré o cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda. De dónde saca la magistrada disidente que el artículo 48 se refiere solo y exclusivamente a las operaciones de cambio, que consisten en las intermediaciones, la compra y venta de moneda extranjera. El citado artículo 48 dice también, expresamente: Constituyen operaciones de cambio en general los actos… aclarando a renglón seguido, que esos actos pueden tratarse de letras de cambio, pagares, giros, etc.
Lo cierto y concreto es que, a tenor de lo que dispone el referido artículo, con el simple otorgamiento de un documento donde conste una obligación pagadera en moneda extranjera, para nuestra ley, ipso jure, se está constituyendo entre las partes una operación de cambio. Y al ser operación de cambio, se está significando, sin escape posible, que para exigir su pago, el acreedor debe convertir previamente en dinero la divisa indicada en dicho documento. El tenedor de un documento de esa característica tiene, para pretender su cobro, pues, la necesidad de realizar previamente la conversión de la divisa en la moneda de curso legal en la República, mediante operación de cambio. Tampoco está en lo cierto la magistrada que votó en disidencia cuando apoya su voto en el artículo 715 del CC, que consagra la autonomía de la voluntad de las partes para reglar sus derechos. No tuvo presente que todo el régimen monetario paraguayo, como no podía ser de otra manera, es de orden público estricto y en casos así, el acuerdo de las partes es absolutamente irrelevante.
Otro error, que dentro de nuestra mala praxis judicial se tolera es que, supuestamente, nuestra ley autoriza la previa conversión, solo tratándose de juicios de convocatorias y de quiebras, vale decir, solo se establecen para las ejecuciones universales, no dándose cuenta, que lo mismo se establece en el artículo 1.343 de nuestro Código Civil, para la ejecución particular de letras de cambio. Esta norma, establece el mismo procedimiento, que rige para los procesos universales; vale decir, una conversión en moneda local provisoria, al comienzo de la ejecución o el vencimiento de la obligación, y otra conversión, ya definitiva, para el momento del pago. Es de advertir que por disposición del artículo 1.537 del Código Civil, las normas aplicables a las letra de cambio sirven también para los pagares a la orden.
*Prof. Titular de Derecho Procesal Civil de la Una y ex Director Jurídico del Banco Central del Paraguay.