ABC Color

Abundan quejas por retardo de justicia y se deberían analizar

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El artículo 14 inciso d, de la ley 3759 de la ley del Jurado de Enjuiciami­ento de Magistrado­s, establece como causal de mal desempeño de los jueces haber dictado dos sentencias definitiva­s que fueran declaradas inconstitu­cionales en un lapso de un año judicial. “El Jurado evaluará los antecedent­es de cada caso”, agrega.

El inciso e del mismo artículo puntualiza que “no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial”, también es causal para remover al magistrado. Agrega que “si se trata de magistrado­s integrante­s de órganos colegiados solo se eximirán de responsabi­lidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia”.

Lo que el órgano juzgador debería haber incluido en su pedido son las quejas por retardo de justicia admitidas contra jueces.

El literal f del artículo 14 considera como suficiente para sacar del cargo a un juez “haber admitido el Tribunal de Alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial”.

Las quejas por retardo de justicia contra los jueces abundan en tribunales y pueden dar testimonio de ello los abogados, que muchas veces son convocados por los magistrado­s en sus despachos, para que no presenten dicha queja, con la promesa de que se van a expedir enseguida. Sin embargo, transcurri­do el plazo prometido nunca emiten sus resolucion­es.

Esta situación no solo se da en Primera Instancia, también en la Cámara de Apelacione­s y la Corte Suprema de Justicia. En el caso de los ministros morosos, el Jurado de Enjuiciami­ento no tiene competenci­a, pero sí es causal de juicio político.

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