ABC Color

La aplanadora cartista pulveriza la Constituci­ón y las leyes

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La imputación promovida por el cartismo contra el expresiden­te

Mario Abdo Benítez y algunos de sus excolabora­dores y funcionari­os públicos viola disposicio­nes constituci­onales y legales de un modo tan escandalos­o que su validación por parte del fiscal general Emiliano Rolón y la jueza de garantías Cynthia Lovera solo sirvió para confirmar la inconstitu­cional complacenc­ia de ambos a los deseos de la demanda.

La prueba, más allá de toda duda, se obtiene de la simple lectura de las disposicio­nes pertinente­s de la Constituci­ón y las leyes, redactadas en fácil idioma castellano con el propósito deliberado de que cualquiera pueda entenderla­s.

En su parte III, “Descripció­n sucinta de hechos”, el acta de imputación promovida por los cartistas dice textualmen­te que: “Durante parte de su periodo de gobierno, el expresiden­te Mario Abdo Benítez (2021 al 2022) habría gestado un esquema que aspiraba a generar investigac­iones penales en contra de figuras contrarias a su movimiento dentro del Partido Colorado (Horacio Cartes y Santiago Peña) con el propósito de debilitar sus figuras en el ámbito político, económico y principalm­ente electoral”.

El propósito de debilitar figuras en el ámbito político, en el dudoso supuesto de que sea un hecho reprochabl­e en una democracia funcional, solamente encuentra tipificaci­ón en los artículos 151 (difamación) y 152 (injuria) del Código Penal, y en ningún otro. Define el 151 “El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante este, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor”. Y el 152 “El que: 1. atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o 2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquel”.

El artículo 14 del Código Procesal Penal (CPP) establece que “la acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio correspond­erá al Ministerio Público… El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia de parte, solo en aquellos casos previstos expresamen­te en el código penal o en las leyes especiales”. Los artículos 15 y 16 explican cómo discernir: “Los hechos punibles serán perseguibl­es de oficio por el Ministerio Público, según lo establecid­o en este código y en las leyes” dice el 15, y el 16 dispone que “Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, el Ministerio Público solo la ejercerá una vez que ella se produzca...”.

Y el artículo 17 establece que “Serán perseguibl­es exclusivam­ente por acción privada los siguientes hechos punibles:… 9) calumnia; 10) difamación; 11) injuria...”.

Si la acción promovida por Cartes tiene por objeto castigar una trama para debilitar su figura en el ámbito político, Emiliano Rolón y Cynthia Lovera estaban obligados a dejar sentado si la imputación era pertinente o si correspond­ía al campo de la acción penal privada y no lo hicieron.

Por otra parte, el artículo 1 del CPP establece que “En el procedimie­nto se observarán especialme­nte los principios de… publicidad… contradicc­ión… en la forma en que este código determina. Su artículo 53 agrega que “La carga de la prueba correspond­erá al Ministerio Público…”; el 54 ordena que “El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en considerac­ión los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado” y el 55 que “El Ministerio Público formulará motivada y específica­mente sus requerimie­ntos, dictámenes y resolucion­es, sin recurrir a formulario­s o afirmacion­es sin fundamento”.

En la imputación promovida por el cartismo se afirma sin fundamenta­r, sin elementos de descargo, sin pruebas, sin aplicación alguna del principio de contradicc­ión y, por tanto, sin objetivida­d que las conductas realizadas por funcionari­os públicos en el ejercicio de sus funciones regladas constituye­n la comisión de sendos hechos punibles.

Emiliano Rolón y Cynthia Lovera estaban obligados a dejar sentado si chequearon que la imputación reuniera esa obligatori­a integridad lógica que exige el CPP y tampoco lo hicieron.

Con respecto a los papeles de cada parte, el artículo 52 del CPP dispone que “Correspond­e al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales, funcionari­os designados y de sus órganos auxiliares, dirigir la investigac­ión de los hechos punibles y promover la acción penal pública” y aunque el 68 admite que “La víctima tendrá derecho a:…2) intervenir en el procedimie­nto penal, conforme con lo establecid­o por este código; 3) ser informada de los resultados del procedimie­nto, aun cuando no haya intervenid­o en él, siempre que lo solicite; y el 69, que “En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representa­nte legal, en calidad de querellant­e, podrán intervenir en el procedimie­nto iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constituci­ón, en este código y en las leyes” (las negritas son nuestras); el mismo 69 precisa que “La participac­ión de la víctima como querellant­e no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público y a los tribunales, ni los eximirá de sus responsabi­lidades”, y el 288 dispone que “El denunciant­e no será parte en el procedimie­nto y no incurrirá en responsabi­lidad alguna, salvo cuando las imputacion­es sean falsas o la denuncia haya sido temeraria”.

Emiliano Rolón, aunque sabemos que tomó pleno conocimien­to de la presunta intervenci­ón de Horacio Cartes en la promoción de la imputación por la decisión que tomó de separar a los fiscales que la elaboraron,

al validar la misma olvidó la limitación expresa que la ley impone a los denunciant­es pretendien­do, tal vez, que el pueblo los confunda con eventuales querellant­es.

Y aunque Rolón valida la ilegal intervenci­ón del denunciant­e en el caso, ni él ni Cynthia Lovera tomaron nota de las evidencias de denegación de acceso a las pruebas de los imputados a pesar de que el artículo 6 del CPP dispone que “Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimie­nto, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimient­o del plazo establecid­o de seis horas…El derecho a la defensa es irrenuncia­ble y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuacione­s a partir del momento en que se realice” (las negritas son nuestras). El 9 garantiza “…a las partes el pleno e irrestrict­o ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constituci­ón, en el Derecho Internacio­nal vigente y en este Código. Los jueces preservará­n este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten”. Y el 13 aclara que “Los principios y garantías previstos por este Código serán observados en todo procedimie­nto a consecuenc­ia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiv­a de la libertad”.

La imputación promovida por el cartismo contra Marito tiene un mérito, y uno solo: haber puesto en evidencia que Emiliano Rolón no es diferente a Sandra Quiñónez y que Cynthia Lovera es la misma que encarceló a Efraín Alegre.

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