La aplanadora cartista pulveriza la Constitución y las leyes
La imputación promovida por el cartismo contra el expresidente
Mario Abdo Benítez y algunos de sus excolaboradores y funcionarios públicos viola disposiciones constitucionales y legales de un modo tan escandaloso que su validación por parte del fiscal general Emiliano Rolón y la jueza de garantías Cynthia Lovera solo sirvió para confirmar la inconstitucional complacencia de ambos a los deseos de la demanda.
La prueba, más allá de toda duda, se obtiene de la simple lectura de las disposiciones pertinentes de la Constitución y las leyes, redactadas en fácil idioma castellano con el propósito deliberado de que cualquiera pueda entenderlas.
En su parte III, “Descripción sucinta de hechos”, el acta de imputación promovida por los cartistas dice textualmente que: “Durante parte de su periodo de gobierno, el expresidente Mario Abdo Benítez (2021 al 2022) habría gestado un esquema que aspiraba a generar investigaciones penales en contra de figuras contrarias a su movimiento dentro del Partido Colorado (Horacio Cartes y Santiago Peña) con el propósito de debilitar sus figuras en el ámbito político, económico y principalmente electoral”.
El propósito de debilitar figuras en el ámbito político, en el dudoso supuesto de que sea un hecho reprochable en una democracia funcional, solamente encuentra tipificación en los artículos 151 (difamación) y 152 (injuria) del Código Penal, y en ningún otro. Define el 151 “El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante este, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor”. Y el 152 “El que: 1. atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o 2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquel”.
El artículo 14 del Código Procesal Penal (CPP) establece que “la acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público… El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia de parte, solo en aquellos casos previstos expresamente en el código penal o en las leyes especiales”. Los artículos 15 y 16 explican cómo discernir: “Los hechos punibles serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, según lo establecido en este código y en las leyes” dice el 15, y el 16 dispone que “Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, el Ministerio Público solo la ejercerá una vez que ella se produzca...”.
Y el artículo 17 establece que “Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes hechos punibles:… 9) calumnia; 10) difamación; 11) injuria...”.
Si la acción promovida por Cartes tiene por objeto castigar una trama para debilitar su figura en el ámbito político, Emiliano Rolón y Cynthia Lovera estaban obligados a dejar sentado si la imputación era pertinente o si correspondía al campo de la acción penal privada y no lo hicieron.
Por otra parte, el artículo 1 del CPP establece que “En el procedimiento se observarán especialmente los principios de… publicidad… contradicción… en la forma en que este código determina. Su artículo 53 agrega que “La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público…”; el 54 ordena que “El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado” y el 55 que “El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento”.
En la imputación promovida por el cartismo se afirma sin fundamentar, sin elementos de descargo, sin pruebas, sin aplicación alguna del principio de contradicción y, por tanto, sin objetividad que las conductas realizadas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones regladas constituyen la comisión de sendos hechos punibles.
Emiliano Rolón y Cynthia Lovera estaban obligados a dejar sentado si chequearon que la imputación reuniera esa obligatoria integridad lógica que exige el CPP y tampoco lo hicieron.
Con respecto a los papeles de cada parte, el artículo 52 del CPP dispone que “Corresponde al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares, dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública” y aunque el 68 admite que “La víctima tendrá derecho a:…2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por este código; 3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; y el 69, que “En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este código y en las leyes” (las negritas son nuestras); el mismo 69 precisa que “La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público y a los tribunales, ni los eximirá de sus responsabilidades”, y el 288 dispone que “El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria”.
Emiliano Rolón, aunque sabemos que tomó pleno conocimiento de la presunta intervención de Horacio Cartes en la promoción de la imputación por la decisión que tomó de separar a los fiscales que la elaboraron,
al validar la misma olvidó la limitación expresa que la ley impone a los denunciantes pretendiendo, tal vez, que el pueblo los confunda con eventuales querellantes.
Y aunque Rolón valida la ilegal intervención del denunciante en el caso, ni él ni Cynthia Lovera tomaron nota de las evidencias de denegación de acceso a las pruebas de los imputados a pesar de que el artículo 6 del CPP dispone que “Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas…El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice” (las negritas son nuestras). El 9 garantiza “…a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este Código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten”. Y el 13 aclara que “Los principios y garantías previstos por este Código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiva de la libertad”.
La imputación promovida por el cartismo contra Marito tiene un mérito, y uno solo: haber puesto en evidencia que Emiliano Rolón no es diferente a Sandra Quiñónez y que Cynthia Lovera es la misma que encarceló a Efraín Alegre.