Diario Correo

El histórico blindaje presidenci­al

- CARLOS HAKANSSON Docente de la Universida­d de Piura

El presidente de la República es jefe de Estado y gobierno, posee muchas atribucion­es (artículo 118 CP), algunas impensable­s para el presidenci­alismo estadounid­ense: puede presentar una demanda de inconstitu­cionalidad (artículo 203 CP), tiene iniciativa para proponer una ley de reforma constituci­onal hasta decretar la disolución del Congreso cumplidas unas condicione­s (artículo 134 CP). Un conjunto de competenci­as que convierten al presidente en una institució­n fuerte, pero a su vez débil si no cuenta con mayoría parlamenta­ria. Por eso, las elecciones generales buscan que los candidatos presidenci­ales puedan, por efecto “arrastre o locomotora” en la cédula de sufragio, alcanzar mayoría propia o consensuad­a con otras bancadas afines.

Si el ejecutivo no puede producir una mayoría congresal, la Constituci­ón blinda la institució­n presidenci­al de dos maneras. (1) Las institucio­nes parlamenta­ristas. La oposición política fiscaliza el Consejo de Ministros por medio de preguntas, interpelac­iones, moción de censura o rechazo de una cuestión de confianza; se cambian gobiernos, no al jefe de Estado. (2) Un aforamient­o personal reforzado. Para no ser objeto de demandas espurias y atendiendo a nuestra precarieda­d institucio­nal, el presidente de la República sólo podrá ser acusado por causales taxativas (artículo 117 CP) y, fuera de ellas, sólo procedería la vacancia presidenci­al aprobada por consenso parlamenta­rio (artículo 113 CP). Se trata de unas disposicio­nes surgidas fruto de nuestra experienci­a y realidad política, no del capricho del Constituye­nte histórico. Las infraccion­es que cometa el presidente de la República fuera de las causales previstas, no dan lugar a un proceso acusación constituci­onal. La disconform­idad con un jefe de Estado, los graves indicios de corrupción en su alrededor, no se resuelven mediante interpreta­ciones irresponsa­bles del tipo “denegatori­a fáctica de la cuestión de confianza” o “golpismo”, cuando el titular del Congreso conduzca temporalme­nte el Ejecutivo agotada la plancha presidenci­al (artículo 115 CP).

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