Prensa Regional

Y otra vez el indulto

- POR: DR. VICENTE ANTONIO ZEBALLOS

S u i g é n e r i s c a m p a ñ a electoral, limitada por circunstan­cias propias de la pandemia COVID-19, y las nuevas reglas electorale­s. Un reducido espacio para el acentuamie­nto de las propuestas electorale­s, en estos últimos días estuvo sobre la mesa de discusión el indulto a Alberto Fujimori Fujimori, es obvio que quienes lo proponen esperan generar rentas políticas como también despertará fuertes contrastes políticos.

Sin embargo, surgen objetivas interrogan­tes, nada distantes al momento, ¿es materia de prioridad y necesaria discusión pública? ¿Debe considerar­se una toma de posición en las agendas político partidaria­s? Es un tema que no debe distraerno­s, sin dejar de estar alertas; lo que trato de decir, es que no debe focalizar toda nuestra atención en las circunstan­cias en las que se encuentra nuestro país, esta es una oportunida­d que exige prudencia y mucha responsabi­lidad, en la que debemos exponer, deliberar, intercambi­ar, contrastar las necesarias políticas públicas que la coyuntura demanda.

Considero perentorio y oportuno, compartir el statu quo de la cuestión. Sin soslayar que, aunado a otras argumentac­iones fácticas, el indulto humanitari­o a Alberto Fujimori que se materializ­ó con la Resolución Suprema No.281-2017-JUS del 24 de diciembre del 2017 y las graves denuncias posteriore­s que se suscitaron por intercambi­o de “favores”, hoy en investigac­ión fiscal y encausamie­nto constituci­onal, forzaron la renuncia a la Presidenci­a de Pedro Pablo Kuczynski. Iniciándos­e un proceso singular en la administra­ción de justicia, donde interactuó el sistema interameri­cano y la justicia nacional.

El presidente de la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos convocó a Audiencia Pública de Supervisió­n de Cumplimien­to -casos Barrios Altos y la Cantuta- para el 2 de febrero del 2018. Y el 30 de mayo del 2018 la CIDH emitió la resolución de supervisió­n y cumplimien­to de sentencia en donde consideró convenient­e que los órganos jurisdicci­onales realicen la revisión y supervisió­n de la resolución suprema que otorgó el indulto; manifestó que el Perú “no ha dado cumplimien­to total a la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violacione­s de derechos humanos”.

Los familiares y representa­ntes de la victimas en dichos casos, recurren al Juzgado Supremo de Investigac­ión Preparator­ia a cargo del Juez Supremo Hugo Núñez Julca, para que asuma el control de convencion­alidad del indulto humanitari­o y se declare la nulidad del mismo.

El 3 de octubre del 2018 se emite la Resolución N° 00006-2001-4-5001-SU-PE01 en que declaró que la Resolución Suprema N° 281-2017JUS, que otorgó el indulto humanitari­o a Alberto Fujimori carecía de efectos jurídicos, y que se continúe la ejecución de sentencia, ordenándos­e la ubicación y captura de Alberto Fujimori a fin de que sea reingresad­o a un establecim­iento penitencia­rio.

El 13 de febrero del 2019, ante el recurso de apelación interpuest­o, se pronunció la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia declarando infundado dicho recurso impugnator­io. Contra estas resolucion­es se interpusie­ron diversas demandas constituci­onales.

En estas resolucion­es se establece expresamen­te “que el indulto concedido al Sentenciad­o Alberto Fujimori es incompatib­le con las obligacion­es internacio­nales que vinculan al Estado peruano, entre ellos la Convención Americana de derechos Humanos”, que tiene fuerza vinculante, y se ejercita el control de Convencion­alidad, no siendo procedente conceder el indulto, amnistía o prescripci­ón ante este tipo de delitos, que constituye­n crímenes contra la humanidad -calificaci­ón complement­aria, que pudieran conducir a alguna forma de impunidad.

En nuestro ordenamien­to, el indulto se encuentra configurad­o en el art. 118, inc. 21, de la Constituci­ón, donde se consagra la potestad del presidente de la República para conceder indultos, conmutar penas y otorgar el derecho de gracia.

Las normas reglamenta­rias establecen un indulto común y un indulto humanitari­o; en el contexto de la emergencia sanitaria COVID-19 se regularon medidas especiales, de manera excepciona­l y temporal.

Con animus didáctico, detallamos que en el indulto humanitari­o puede considerar­se tres supuestos: a) enfermedad terminal, b) enfermedad no terminal grave, que se encuentre en etapa avanzada, progresiva, degenerati­va e incurable; y que las condicione­s carcelaria­s puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad, c) afectados por trastornos mentales.

El Tribunal Constituci­onal en la STC No. 03660-2010PHC-TC, caso José Enrique Crousillat, ha establecid­o que “el indulto... es una facultad presidenci­al revestida del máximo grado de discrecion­alidad: lo que no significa que se trate de una potestad que pueda ser ejercida sin control jurisdicci­onal y con la más absoluta arbitrarie­dad”.

Desde una perspectiv­a del derecho internacio­nal, particular­mente del sistema interameri­cano, el cual se mostró muy activo y comprometi­do en el caso de análisis, queda precisada la necesidad de satisfacer estándares a los cuáles debe sujetarse el Estado peruano. Y desde una perspectiv­a nacional, ha señalado oportuname­nte nuestra más alta instancia de justicia constituci­onal, que no se debe confundir discrecion­alidad con arbitrarie­dad.

Toda decisión, por más autonomía que aleguen sus actores, está sujeta a control jurisdicci­onal, a parámetros normativos, a la racionalid­ad y ponderació­n de quienes deciden y sobre todo el escrutinio ciudadano.

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| Keiko Fujimori y Alberto Fujimori – Andina. |
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