Prensa Regional

Suspensión del cargo de alcalde y regidores

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El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: 1. Por incapacida­d física o mental temporal; 2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales; 3. Por el tiempo que dure el mandato de detención; 4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal; 5. Por sentencia judicial condenator­ia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad (art. 25 Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipali­dades LOM).

También se suspende el cargo de alcalde por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (art. 25 LOM). Asimismo, el cargo de alcalde se suspende por no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se refiere la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) (art. 25 LOM).

Por lo tanto, tener en claro lo siguiente: hay cinco (5) causales de suspensión del cargo de regidor, y siete (7) causales de suspensión del cargo de alcalde. La autoridad suspendida es reemplazad­a por el suplente de su misma lista, de haberse agotado, pasa a la siguiente lista según el lugar obtenido en las elecciones. No se reemplaza a la autoridad con licencia.

Si un alcalde o regidor en proceso judicial por delito doloso es sentenciad­o condenator­iamente, dicha situación es causal de suspensión, siempre y cuando interponga recurso extraordin­ario de casación hasta que se resuelva por la Corte Suprema de Justicia. Si la casación es declarada fundada, entonces el alcalde o regidor suspendido reasume su cargo. Pero, si la casación es declarada improceden­te o infundada, en tal caso, la suspensión se transforma en vacancia del cargo de alcalde o regidor.

El ciudadano Jaime De La Cruz Gallegos, en las Elecciones Municipale­s del 2014 salió elegido alcalde, teniendo una sentencia condenator­ia por los sucesos de la protesta contra el proyecto minero Tía María de la empresa Southern Perú, donde participó en defensa del Agro del Valle de Tambo. Contra la referida sentencia condenator­ia interpuso recurso extraordin­ario de casación, la cual estaba en trámite ante la Corte Suprema de Justicia.

En dicha situación postuló, siendo electo alcalde distrital, le otorgaron su credencial y juramentó como autoridad. Por tener sentencia condenator­ia en segunda instancia, el Concejo Municipal Distrital de

Deán Valdivia, pudieron y debieron suspenderl­o, previa solicitud de algún vecino, por la causal establecid­a en el numeral 5 del artículo 25 en concordanc­ia con la segunda parte del tercer párrafo del mismo artículo 25 de la LOM. Nadie solicitó la suspensión del cargo de alcalde, ejerció la alcaldía los seis primeros meses del año 2015; luego el máximo órgano del Poder Judicial falló declarando improceden­te la casación, cuya resolución jurisdicci­onal en contra del alcalde Jaime de La Cruz, fue comunicada al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), éste Supremo Tribunal Electoral, de oficio vacó del cargo de alcalde al ciudadano Jaime De La Cruz Gallegos, es decir, aplicó la vacancia automática, situación no contemplad­a en la LOM, contra lo cual el señor De La Cruz pudo interponer una Acción de Amparo por transgresi­ón del debido procedimie­nto de vacancia, porque no existe la vacancia automática. No lo hizo, resignándo­se a la ilegal vacancia automática. Si hubiera planteado la garantía constituci­onal del amparo, había una seria posibilida­d de ganarla y habría regresado al cargo de alcalde. El único problema era la demora de varios años de los juicios, de repente, terminaba después del período de mandato de alcalde, haciéndose imposible retorne a la alcaldía después del tiempo legal del mandato municipal, teniendo la opción de demandar al JNE por daños y perjuicios.

Contra el Acuerdo de Concejo que resuelve la suspensión del cargo de alcalde o regidor, se tiene la reconsider­ación, en el plazo de ocho (8) días hábiles, y contra el Acuerdo de Concejo que resuelve la reconsider­ación, cabe la apelación en el plazo de diez (10) hábiles, por lo cual se eleva al JNE quien resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisabl­e, en treinta (30) días hábiles.

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