Plebiscito y partidocracia de la mano
Nuestra Constitución proclama la preeminencia del derecho al sufragio e impone a la legislatura el deber de garantizar la pureza del sistema electoral (Artículo II, Sección 2). Este mandato exige del jurista asegurar que en la legislación e interpretación de un estatuto electoral de génesis partidista esté presente el principio de la buena fe, evitando que le dé la espalda a los propósitos y fundamentos éticos. La Ley 7 de 2017, denominada “Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico”, no está exenta de este sensible principio jurídico.
El Tribunal Supremo decidirá próximamente si el actual Gobierno del Partido Nuevo Progresista (PNP) puede gastar irrestrictamente nuestros fondos públicos en anuncios antes del plebiscito del 11 de junio y, de ser necesario, del referéndum del 8 de octubre. Esto es, sin sujeción a la veda electoral establecida en el Artículo 12.001 de la Ley Electoral (Número 78-2011). Este precepto intenta evitar que las agencias gubernamentales, usando fondos públicos, y so pretexto de exponer sus ejecutorias o planes realicen solapadamente campaña política en favor del partido político en el poder y aquellos incumbentes que aspiran reelección; reducir las ventajas reconocidas que gozan los candidatos e incumbentes, a través del acceso a los electores y el público en general vía la televisión prensa y radio, que el solo ejercicio y exposición del cargo conlleva sobre sus opositores; y frenar los excesos y economizar al erario y contribuyentes los gastos ordinarios de publicidad en año de elecciones.
La controversia surgió cuando la Comisionada Electoral del PNP impugnó una resolución de la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) que, a la luz del Artículo 13, Sección 1 (a) de la propia Ley 7 de 2017, ordenó que se constituyera la Junta Examinadora de Anuncios (JEA) y activó la prohibición hasta la celebración de ambos procesos electorales. Durante el expedito trámite judicial se unieron al reclamo el Departamento de Justicia y los presidentes de la Cámara y el Senado. Sus comparecencias reconocieron esencialmente la doctrina jurisprudencial prevaleciente: el Gobierno no tiene un derecho de libertad de expresión, pero posee la facultad de comunicarse con la ciudadanía para educar e informar los programas gubernamentales, los logros y las reformas en el ámbito laboral, la permisología, energética, reestructuración de deuda pública, fiscal-contributiva, etc. Aducen, además, que el Artículo 12.001 de la Ley Electoral solo aplica “durante el año en que se celebre una elección general” y que las consultas pautadas no son de esa categoría. Aun cuando aceptan que el Artículo 13, Sección 1 (a) de la Ley 7 incorpora taxativamente “las prohibiciones” de la Ley Electoral (que incluye la veda de anuncios pagados del Artículo 12.001), argumentan su inaplicabilidad debido a que, al no enmendarse el texto referente al año de elección general, “sigue diciendo lo mismo”.
Respetuosamente, no podemos coincidir con ese razonamiento circular, ni atribuir tal “brutum fulmen” a la mayoría legislativa. Los legisladores saben muy bien que los plebiscitos, los referéndums y las elecciones generales tienen como denominador común el ejercicio del sufragio: se emiten votos para favorecer o rechazar propuestas o candidatos. ¿Cómo sostener entonces dos reglas de juego diferentes en materia de control de anuncios pagados con fondos públicos que se nutren de ciudadanos de todo el espectro político? La alta moralidad pública que inspira esta prohibición en la Ley Electoral, incorporada para los plebiscito-referéndums de este año, armoniza con el principio de igualdad electoral y es la única fórmula compatible con el juego justo e imparcial que late en el corazón nuestra Constitución.
A partir del primer caso, en 1992, desde el más alto estrado judicial, nos negamos a convalidar infracciones a esta ley de veda electoral por los gobiernos de turno: PPD o PNP. Fuimos conscientes de que las agencias de publicidad cuentan con expertos conocedores de la conducta humana y de que las ideas, imágenes, detalles visuales y gráficos aparentemente insignificantes, pueden esconder solapadamente un mensaje político. No pudimos ignorar los adelantos en las comunicaciones y el desarrollo de complejas técnicas para encubrir mensajes.
La jurisprudencia posterior demostró una compulsión casi incontrolable de ambos partidos políticos, al alcanzar el poder, de generar publicidad para pregonar sus metas y exaltar exageradamente sus logros. También puso de manifiesto que, debido a la instantaneidad de las ondas radiales, televisivas, Internet y otros adelantos, sin la veda electoral y la celeridad adjudicativa de la JEA, no hay forma efectiva de neutralizar a tiempo los efectos publicitarios adversos de los anuncios pagados con fondos públicos de ostensible ilegalidad. Ese fluido escenario, confirmó que acudir a los recursos extraordinarios clásicos de “mandamus” e “injunction” no son verdaderas alternativas remediales. Todo parece indicar que se repite un ciclo histórico similar. ¿Plebiscito y partidocracia volverán a darse la mano?