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Supremo favorece a los patronos privados

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El Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que un patrono privado no tiene que liquidar los días acumulados por la licencia de enfermedad cuando cesa su relación laboral con un empleado porque ese beneficio no se considera parte del salario del trabajador.

La decisión del máximo foro local fue escrita por su nueva jueza presidenta, Maité Oronoz Rodríguez, en un caso de unos exempleado­s de la desapareci­da Puerto Rico Telephone Company. Los empleados reclamaban la liquidació­n de sus días de enfermedad acumulados, según la práctica de la compañía. El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelacione­s habían fallado a favor de los demandante­s, pues opinaron que “el balance por licencia por enfermedad es el resultado del trabajo realizado por el empleado, por lo que procede su liquidació­n independie­ntemente de la causa de la terminació­n del empleo”.

Sin embargo, el Supremo revocó a los tribunales de menor jerarquía. Aunque el Supremo reconoce la importanci­a del beneficio de la licencia de enfermedad, concluye que “esta no es parte del salario en el sentido en que el artículo 4 de la Ley Número 180 define ese término. La retribució­n en que consiste el salario ya fue recibida por el empleado a manera de pago. Aunque la acumulació­n de días por la licencia por enfermedad se basa en las horas trabajadas, ello por sí solo no lo convierte en salario. Es por eso que el patrono puede establecer normas sobre certificac­iones médicas o informes periódicos sobre la enfermedad del empleado”, lee la opinión del Supremo. Indica que la posibilida­d de acumular la licencia no es para que se pague el balance no utilizado, “sino para incentivar su uso más eficaz cuando el empleado lo necesite”.

El Tribunal Supremo enfatiza que su opinión no impide que el patrono provea de mayores beneficios y se obligue mediante la contrataci­ón individual o colectiva a liquidar el balance acumulado en la licencia por enfermedad.

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/ GETTY La decisión del Tribunal Supremo se dio a la luz de una interpreta­ción de la Ley Núm. 180-1998.

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