El Supremo ve viable el toque de queda sin estado de alarma
▶ Alude a la proporcionalidad de la medida, que tumba en Baleares, y reprocha la insuficiencia de leyes «Las dificultades jurídicas serían mucho menores (...) si existiera una regulación suficientemente articulada», dice el Supremo
Algo más de un año después de la declaración del primer estado de alarma por parte del Gobierno, y sin que todavía haya habido un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, el Supremo resolvió ayer por primera vez sobre la obligatoriedad del estado de alarma para tomar medidas tan restrictivas de derechos fundamentales como son el toque de queda o la limitación de reuniones. Lo hizo con motivo del recurso presentado por la Fiscalía contra el auto del TSJ de Baleares que ratificó las medidas adoptadas por dicha comunidad tras el cese del estado de alarma. Entre ellas estaban el toque de queda entre la medianoche y las 6.00 horas con determinadas excepciones, controles para la entrada en el territorio balear de personas provenientes de otros lugares del territorio nacional o el límite máximo de seis personas en reuniones familiares y sociales en espacios interiores.
De esas medidas el fiscal recurrió únicamente el llamado toque de queda nocturno y el límite máximo de personas en reuniones al entender que ambos solo se pueden acordar en el marco de un estado de alarma. La Sala discrepa con el Ministerio Público y viene a dar la razón a quienes desde el primer momento cuestionaron que fuera la única herramienta con la que se podía acordar medidas restrictivas de derechos de esta envergadura. determinados derechos fundamentales no significa que, una vez levantado el estado de alarma, no exista ninguna base constitucionalmente idónea para adoptar medidas sanitarias de lucha contra la pandemia que restrinjan algunos derechos fundamentales (...). El hecho de que las instituciones políticas del Estado lo reputasen entonces necesario para ese fin no puede entenderse como imposibilidad de restricción de derechos fundamentales mediante medios normativos ordinarios, como son la ley orgánica y, en su caso, la ley ordinaria», apunta la Sala.
En los casos del toque de queda y restricciones al derecho de reunión, al afectar a elementos básicos de la libertad de circulación y del derecho a la intimidad familiar requieren de una ley orgánica que les proporcione la cobertura constitucionalmente exigible.
En este sentido el Supremo señala que «la única norma con rango de ley orgánica que en el ordenamiento español podría dar cobertura o fundamento normativo a la restricción de derechos fundamentales en sus elementos básicos, nucleares o consustanciales es el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, que habilita a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. [...]».
El Supremo admite que se trata de un precepto «innegablemente escueto y genérico y desde luego no fue pensado para una calamidad de la magnitud de la pandemia del Covid-19», pero concluye que eso no quiere decir que no pueda recurrirse a él con proporcionalidad y en conexión con las leyes sanitarias de 2006 y 2011.
«Las dificultades jurídicas serían mucho menores, tanto para la administración sanitaria como para las Salas de lo Contencioso-Administrativo, si existiera una regulación suficientemente articulada de las condiciones y límites en que cabe restringir o limitar derechos fundamentales en emergencias y catástrofes como la actual. Pero el hecho es que tal regulación articulada no existe», dice el TS.