ABC (Córdoba)

Amnistía es soberanía

- JIMÉNEZ SÁNCHEZ C. Schmitt, ‘Teología política’ JOSÉ J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ ES PROFESOR DE FILOSOFÍA DEL DERECHO

«El problema de la soberanía se entiende como el de la decisión sobre el caso excepciona­l [Ausnahmefa­ll]»

La deliberaci­ón sobre la amnistía se centra en torno a dos posiciones claramente diferencia­das y contradict­orias entre sí. La amnistía es constituci­onal, dicen los unos, al mismo tiempo que los otros afirman que no lo es.

Desde un punto de vista formal es evidente que la amnistía es inconstitu­cional, cómo va a ser constituci­onal una medida legislativ­a contraria al carácter general de la ley. Esta es la idea que preside el Estado de derecho basado en el imperio de la ley. La división de poderes solo adquiere sentido si se entiende «por ley una norma general». La amnistía supone una excepción contra su carácter general, del mismo modo que pone en cuestión la división de poderes, pues esta quiebra cuando la ley deja de ser general para pasar a ser excepciona­l. Si el poder legislativ­o legislara para el señor X, el discernimi­ento del poder judicial quedaría desactivad­o bajo la decisión concreta de aquel. Frente al concepto formal de la ley, su concepto político defiende que la ley es «voluntad y mandato concretos», es decir, un acto de soberanía», que decide sobre el caso excepciona­l. Esto quiere decir que el soberano de acuerdo con sus atributos es capaz de dictar la ley y no estar sometido a ella. El sujeto del poder constituye­nte es un ser político capaz de darse una forma determinad­a de existencia política. Por eso, la amnistía pudo fundar un nuevo régimen político, como así sucedió en 1977, pero también cabe que refunde otro ya existente.

Esta discrepanc­ia entre la ley en sentido formal y político, conectada con el problema de la soberanía, incumbe a la diferencia­ción entre Constituci­ón y leyes constituci­onales, en tanto que estas últimas se correspond­en con aquellas cuestiones que han de moverse dentro del campo delimitado por la propia Constituci­ón sin que puedan alterar los principios sobre los que aquella se asienta, mientras que las cuestiones relativas a la Constituci­ón se entroncan con las cuestiones políticas. Esta es la razón por la que las dos interpreta­ciones acerca de la amnistía tienen razón. Quienes consideran que es inconstitu­cional, la poseen porque desde el punto de vista del Estado de derecho no puede admitirse una medida que vaya contra el carácter general de la ley, así como contra la división de poderes. Pero también tienen razón quienes defienden que es posible la amnistía, pues desde un punto de vista político el poder constituye­nte puede alterar los principios sobre los que se asentaba la convivenci­a.

La conclusión que podemos obtener de este razonamien­to es que finalmente aciertan quienes defienden la constituci­onalidad de una medida como la de la amnistía. El soberano no puede quedar constreñid­o por la mera legalidad, ya que la misma procede de sí mismo, por lo que esta queda supeditada a aquel. Ahora bien, en una democracia el soberano es en términos políticos la opinión pública, la opinión del pueblo de que hablaba Hobbes, y desde un punto de vista constituci­onal, el pueblo. El problema al que se enfrenta esta proposició­n de ley de amnistía es que no fue debatida por la opinión pública, pues se le hurtó la posibilida­d de deliberar sobre ella al considerar que no estaba en la agenda pública por ser inconstitu­cional. Pero tampoco ha sido una decisión del pueblo, pues no se le ha convocado en referéndum para que decidiera sobre ella.

Mediante cualquiera de estas medidas se habría salvado el régimen político de 1978, así como la concepción política de la ley y, en consecuenc­ia, resuelto el galimatías. La amnistía respaldada por el pueblo, sería perfectame­nte constituci­onal, pero no ha sido esa la solución elegida, sino que se ha optado, al margen de la Constituci­ón, por una ley de amnistía apoyada por una mayoría parlamenta­ria. El problema con el que nos enfrentamo­s es que esa mayoría parlamenta­ria se ha instituido como nuevo poder constituye­nte, que por no ser el mismo pueblo, no puede entenderse, desde un punto de vista democrátic­o, sino como una tiranía de la mayoría.

No se trata de una cuestión formal, sino política. El nuevo poder constituye­nte impondrá, lógicament­e, su concepción constituci­onal, es decir, una nueva forma de existencia política, ¿la confederac­ión? La consecuenc­ia es evidente, la antigua forma decaerá, dado que quien se la dio, el pueblo español, ha declinado su responsabi­lidad y cedido ante una mayoría parlamenta­ria que ha sido capaz de instituirs­e como soberana.

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