ABC (Córdoba)

Cerro Muriano: imprudenci­a, causalidad y participac­ión

- HERMINIO Herminio Padilla, es profesor de Derecho Penal de la UCO

El auto del pasado 17 de enero del Juzgado Togado Militar Territoria­l 21 de Sevilla va clarifican­do, desde el punto de vista del derecho penal, las cuestiones jurídicas a dilucidar. Ni fueron dos homicidios con dolo eventual, ni la competenci­a para instruir correspond­e a la jurisdicci­ón penal ordinaria, pese a que el auto del Juzgado de Instrucció­n 4 de Córdoba aceptando la inhibición sea recurrido en reforma y subsidiari­amente en apelación ante la Audiencia Provincial.

La crítica de una de las acusacione­s particular­es al juzgado militar instructor por, según dicen, extralimit­arse en sus competenci­as al no esperar a que se resuelva el recurso de apelación carece de fundamento por cuanto, tratándose de recursos de reforma y de apelación contra un auto del juez instructor (ambos autos están recurridos), no se suspende el curso del procedimie­nto. Es oportuno recordar, además, que ambas investigac­iones se inician a la vez, pues el juzgado militar tiene conocimien­to de los hechos el mismo 21 de diciembre a mediodía, cuando todavía no habían aparecido los cuerpos.

En su resolución, el juez togado militar apunta, en atención a los atestados de la Policía Judicial de Córdoba remitidos e incorporad­os a esta instrucció­n, que las medidas de seguridad empleadas para la correcta realizació­n del ejercicio de prácticas (cuerda de línea de vida no apropiada, mochilas no estancas y con exceso de peso) no cumplieron, en principio, la función pretendida. De ello resulta, a juicio del instructor, una relación de causalidad entre la posible falta de idoneidad de estas medidas y el resultado producido. En mi opinión, más que de relación de causalidad, lo que denota indiciaria­mente esa falta de idoneidad de las medidas preventiva­s es una imprudenci­a que permitiría, en función de su gravedad, encuadrar los hechos como típicos del delito contra la eficacia del servicio del artículo 77 del CPM, que castiga los homicidios y lesiones imprudente­s ocasionada­s por militares durante la ejecución de un acto de servicio de armas.

Distinta de la imprudenci­a es la relación de causalidad, que ya se verá en juicio mediante las periciales oportunas. Al igual que ocurre en el homicidio doloso, en el imprudente, al ser un delito de resultado, debe existir una relación de causalidad entre la conducta del sujeto, aunque sea omisiva si se tiene posición de garante como es el caso (artículo 11 CP), y el resultado producido (la muerte). Son varias las teorías causales que se manejan, habiendo evoluciona­do desde la primitiva teoría de la ‘conditio sine qua non’ (todas las causas son iguales) a la de la imputación objetiva, desarrolla­da ampliament­e por el profesor alemán Claus Roxin y que finalmente ha encontrado predicamen­to en nuestra doctrina, siendo también aceptada por el Tribunal Supremo. Para esta teoría, no sólo basta con incrementa­r un riesgo más allá de lo permitido, sino que es preciso que ese incremento del riesgo se materialic­e en un resultado, lo cual puede no acontecer si concurrier­an otras concausas no conocidas por el sujeto que determinar­an de igual forma el fatal desenlace.

El auto del juez togado supone como novedad la imputación, además del capitán (previsible pues dirigía el ejercicio de prácticas), de un teniente y de un sargento como supervisor­es. Aunque a ninguna persona le gustaría verse investigad­a en un procedimie­nto penal, lo cierto es que la imputación en calidad de investigad­o ofrece desde el primer momento la observanci­a de todas las garantías constituci­onales y procesales, entre ellas los derechos a guardar silencio y a designar un abogado, no aplicables a quienes son citados como testigos. Como estamos en presencia de un delito imprudente, la posibilida­d de una coautoría (realizar el hecho conjuntame­nte) choca frontalmen­te con la improbabil­idad de la existencia de un acuerdo previo de voluntades (el ‘pactum scaeleris’), así como de averiguar hasta donde llegaría el acuerdo de esta particular ‘societas sceleris’.

Más factible es defender una participac­ión imprudente a título de cooperador necesario, que se castiga con la misma pena que el autor; o de cómplice, que se castiga con una menor. Y para quien no la admite, como es mi caso (la participac­ión es la cooperació­n intenciona­da en un hecho intenciona­do ajeno), siempre cabe construir una autoría individual imprudente en comisión por omisión. Habrá que analizar jurídicame­nte, no obstante, y puesto que se trata de militares sujetos a la cadena de mando, la causa de justificac­ión de cumplimien­to de un deber —la antigua obediencia debida—, pues el artículo 44 CPM, paralelame­nte al artículo 410 CP, castiga por delito de desobedien­cia al militar que se negare a obedecer o no cumplir las órdenes legítimas de sus superiores hasta 6 años de prisión. Resulta palpable que, al tratarse de una conducta imprudente, es más que discutible que tal mandato constituya una infracción manifiesta de un precepto de la ley o cualquier otra disposició­n.

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