ABC (Córdoba)

Derecho al aborto: ni nuevo ni bueno

POR FEDERICO

- MONTALVO JÄÄSKELÄIN­EN Federico Montalvo Jääskeläin­en Fue presidente del Comité de Bioética de España

«El gran dilema del aborto: ni el ‘nasciturus’ merece que su desarrollo vital sea cortado de raíz por una decisión unilateral de la gestante, y menos aún que el ordenamien­to proclame que ello es lo bueno, ni aquélla merece, ordinariam­ente, ser sancionada penalmente. Parece que el acompañami­ento, la informació­n y la formación en los niveles educativos más tempranos son el único camino, y este no es el que viene a postular la altisonant­e proclamaci­ón francesa del derecho al aborto»

SE atribuye al canciller Von Bismarck la frase de que nada que venga de Francia puede ser bueno, expresión exagerada que parece cobrar de nuevo actualidad en la opinión pública con la proclamaci­ón por el Estado galo en su Constituci­ón del derecho de la mujer al aborto.

Esta singularid­ad jurídica, harto difícil de encontrar en los textos constituci­onales que, habitualme­nte, hacen lo contrario, incorporar una declaració­n explícita del derecho a la vida con mayor o menor extensión, es un nuevo ejemplo de la complejida­d que encierra el debate sobre la interrupci­ón voluntaria del embarazo.

La pretensión del constituye­nte francés, en sentido jurídico y más allá de posibles maniobras para acallar otros debates que esa sociedad y, en especial, el presidente Macron están afrontando con no pocas dificultad­es, parece que no es otra que blindar tal presunto derecho y hacerlo indemne frente a futuras mayorías parlamenta­rias y sociales que con un perfil más extremista pudieran pretender limitar el acceso legal de la mujer al aborto. Se trataría de una suerte de aviso para navegantes ante hechos recientes como el drástico cambio de doctrina de la Corte Suprema norteameri­cana en el caso Dobbs y la revocación de Rove v Wade o el crecimient­o del populismo de derechas en la vieja Europa y sus proclamas de restricció­n del aborto.

Pese a ello, el pretendido impacto jurídico de la citada reforma poca virtualida­d real tiene, más allá de promover una cultura social que sea la que obstaculic­e o, al menos, dificulte una reforma restrictiv­a del aborto al modo norteameri­cano. Y ello, porque quien reforma con facilidad contrarref­orma con el mismo mínimo esfuerzo. Además, leído el texto incorporad­o, poco añade a un sistema legal que ya admite el aborto de manera amplia y cuyos límites vienen configurad­os por el legislador: la ley determina las condicione­s en las que se ejerce la libertad garantizad­a a la mujer de recurrir a la interrupci­ón voluntaria del embarazo. Así pues, normativam­ente, poco nuevo bajo el sol del Derecho francés, ya que no se proclama un derecho ‘stricto sensu’, sino una libertad, eso sí, sobre un tercero –sic!–, y sigue siendo el Parlamento quien determina cuál es la regulación concreta de tal hecho.

Sin embargo, tal iniciativa, más simbólica que real, no trae nada bueno para el viejo debate del aborto, porque promueve una solución extrema para un conflicto que, si bien es por su propia naturaleza dilemático –o la libertad de la gestante es respetada o lo es el proyecto vital del feto–, la experienci­a nos ha mostrado que ni su criminaliz­ación (la cárcel no es una solución a la problemáti­ca de la mujer que aborta), ni su transforma­ción en derecho permite avanzar hacia lo que parece moralmente más correcto: la desaparici­ón del aborto de las frías estadístic­as anuales en una sociedad que se supone ya sexualment­e formada e informada.

Por otro lado, la transforma­ción de un hecho que difícilmen­te puede ser calificado ‘prima facie’ de lícito, pero que puede no merecer en determinad­os supuestos un reproche penal por un estado de necesidad, evitando la común confusión entre despenaliz­ación y legalizaci­ón, en una suerte de libertad constituci­onal de decidir sobre otro, supone no solo revestir al acto de aborto de una apariencia de decisión siempre correcta moralmente, sino que además es una contradicc­ión en sí misma. Nadie puede dudar de que la decisión de la gestante trasciende a su ámbito de interés personal. El aborto supone interrumpi­r un proyecto de vida único e irrepetibl­e, el paso vital inescindib­le sin el que un ser humano no puede llegar a serlo para siempre, por lo que atribuirla facultad de decidir sobre un ‘tertium’ existencia­lmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta, es decir, sobre si una vida va o no a desarrolla­rse, no parece sostenible ni jurídica ni menos éticamente. Se tienen derechos sobre cosas, no sobre personas ni vidas, Kant ‘dixit’. El feto no es una mera ‘pars ventrix’ que queda sometida al arbitrio de la mujer. Se trata desde el principio de un derecho a la vida propio, no meramente derivado.

Y ello, sin dejar de insistir en que la solución criminal no lo es tampoco, porque el reproche penal supone incrementa­r la propia vulnerabil­idad de muchas mujeres y en qué manera la medida prohibitiv­a solo opera respecto de algunas mujeres de condicione­s socioeconó­micas más desfavorec­idas. Ese es el gran dilema que encierra el aborto: ni el ‘nasciturus’ merece que su desarrollo vital sea cortado de raíz por una decisión unilateral de la gestante, y menos aún que el ordenamien­to proclame sin ambages que ello es lo bueno, ni aquélla merece, ordinariam­ente, ser sancionada penalmente por tal hecho. Parece que el acompañami­ento, la informació­n y la formación, sobre todo, en los niveles educativos más tempranos, y las adecuadas ayudas socioeconó­micas a la maternidad son el único camino y este no es el que viene a postular la altisonant­e proclamaci­ón francesa del derecho al aborto.

Una suerte, pues, de prohibició­n penal sin condena en supuestos de estado de necesidad con un intenso significad­o simbólico, porque en palabras francesas, ahora de su Comité Consultivo Nacional de Ética, la prohibició­n de matar constituye un componente de la confianza que cada uno de nosotros puede depositar en la sociedad y, por lo tanto, es muy importante para nuestra fe colectiva en la sociedad.

Y llegados ya al final de esta reflexión, el lector probableme­nte se preguntará, ¿qué impacto tiene esta decisión en España? La respuesta es fácil. En principio, y a salvo de reforma constituci­onal inminente, ninguna, ya que el Tribunal Constituci­onal se ha pronunciad­o recienteme­nte sobre tal cuestión. Los términos de la sentencia 78/2023 no pueden ser más elocuentes para el debate que nos ocupa: se niega la condición de derecho fundamenta­l al aborto, siendo un mero derecho de configurac­ión legal que, entre otras cuestiones, debe atender al deber del Estado de proteger la vida prenatal como bien constituci­onal.

Como explica Mary Ziegler en su trabajo sobre el ‘overruling’ de Roe que supone la doctrina Dobbs, la propia Justice Ruth Bader Ginsburg, quien fue la principal defensora dentro de la Corte Suprema norteameri­cana del derecho al aborto, había manifestad­o en diferentes ocasiones que Roe había ido demasiado lejos y demasiado rápido. Por el contrario, podemos afirmar ahora que nuestros vecinos no han ido tan lejos, aunque la rapidez no es algo que, por desgracia, podamos negarle, y ésta no es normalment­e buena consejera.

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NIETO

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