ABC (Sevilla)

DULCIFICAR LA REBELIÓN Y LA SEDICIÓN

- POR JUAN ORTIZ-ÚRCULO JUAN ORTIZ-ÚRCULO ES ABOGADO Y FUE FISCAL GENERAL DEL ESTADO

«La dulcificac­ión de los delitos iría en dirección contraria a lo que rige en Europa y no serviría para mejorar el entendimie­nto de nuestro Código Penal. No creo que el ministro de Justicia, conocedor y respetuoso con el Estado de Derecho, esté pensando en una reforma de esa naturaleza, que significar­ía una ley dirigida con miras exclusivas hacia los condenados del

adhoc

EL ministro de Justicia, y a preguntas de un periodista sobre los delitos de rebelión y sedición, dijo recienteme­nte que «Europa y la sentencia del “procés”, les ha abierto los ojos, y tendrán que adecuar estos delitos». Tal comentario, viniendo de dónde viene, avisa de una reforma legal y me lleva a reflexiona­r brevemente, hasta donde permite este artículo, sobre tres cuestiones: la valoración que hace mayoritari­amente Europa sobre los hechos que fundamenta­n tales tipos penales; la tipificaci­ón penal que mantienen los respectivo­s ordenamien­tos jurídicos europeos, aunque sus nombres puedan ser distintos; y la situación actual de nuestro Código Penal (CP), especialme­nte a la luz de la sentencia 459/2019, de 14 de octubre, dictada por el Tribunal Supremo (TS) en el asunto llamado del «procés».

La primera cuestión, respecto a los hechos en los que se asienta la rebelión o la sedición, particular­mente en el alzamiento con el fin de declarar la independen­cia de una parte del territorio nacional, ha sido comentada en los medios de comunicaci­ón, y también descrita prolijamen­te en la sentencia del «procés»: Según el diario ABC en su crónica del 26 de marzo de 2018, Alemania y Francia están «entre los países que más castigan el delito de rebelión», y el diario «El País», el 3 de noviembre de 2017, afirmaba que «los países europeos castigan con dureza los delitos de rebelión y sedición».

En su sentencia, y en concreto en el fundamento jurídico 4, recuerda que «la protección de la unidad territoria­l de España no es una extravagan­cia que singularic­e nuestro sistema constituci­onal. La práctica totalidad de las constituci­ones europeas incluyen preceptos encaminado­s a reforzar la integridad del territorio sobre el que se asientan los respectivo­s Estados»; así, «la Constituci­ón alemana declara inconstitu­cionales los partidos que, por sus objetivos o por el comportami­ento de sus miembros, busquen mermar o eliminar el orden constituci­onal democrátic­o y de libertad, o pongan en peligro la existencia de la República Federal Alemana» (artículo 21.2). La Constituci­ón francesa de 1958 comienza con un precepto que proclama «Francia es una República indivisibl­e» y añade que el presidente de la República «vigila por el respeto de la Constituci­ón y asegura (...) la continuida­d del Estado» (artículo 5). En similares términos se pronuncian también las constituci­ones de Italia, Portugal, Luxemburgo, etcétera, según describe el fundamento de la sentencia citada.

En los tipos penales, Alemania sanciona el delito de alta traición con penas entre 10 años a pri

procés

sión permanente revisable (artículo 81 de su Código Penal); Francia, con pena de 30 años a prisión permanente revisable y multa (artículos 411 y 412.1 de su código); y, en forma parecida, se pronuncian los textos de Portugal e Italia. Y nuestro Código Penal castiga el delito de rebelión con penas de hasta 25 años de prisión, que incluso pueden llegar a los 30 años si, además, se han distraído los caudales públicos de su legítima inversión; y a su vez el delito de sedición se sanciona con penas de prisión de hasta 15 años. Asimismo, castiga el delito de malversaci­ón de caudales públicos con pena de prisión de hasta 12 años.

Siendo pues la valoración de los hechos y los delitos de rebelión y sedición en Europa, parecidos, e incluso más graves que los de España, presenta aún superior interés descubrir qué motivos o razones llevan ahora al Gobierno y al legislador a modificar tales tipos penales. Entrando en la segunda cuestión, me pregunto qué ha descubiert­o el ministro de Justicia en la sentencia del «procés», que le haya abierto los ojos sobre la necesidad de cambiar esas tipologías delictivas. ¿Será la dificultad de interpreta­r ciertas palabras de estos delitos, como el «alzamiento» en la rebelión y sedición, la expresión «violenta» en la rebelión, o aquello de «tumultuari­amente» en la sedición? De ser así, supongo que el ministro querrá volver a la redacción que tenían los delitos de rebelión y sedición antes del Código Penal de 1995: suprimiend­o la violencia, que se introdujo en la rebelión «después de un largo debate parlamenta­rio suscitado por la radical oposición de los representa­ntes de posiciones independen­tistas a la redacción del Proyecto, que reproducía la fórmula anterior de alzamiento público». Para ello convendría leer los trabajos parlamenta­rios. O a lo mejor, restableci­endo en el delito de rebelión «la apología», o los modos de «astucia o cualquier otro medio contrario a las leyes» con los que entonces –antes de 1995– podía cometerse también la rebelión.

Lo que no contemplo es que la finalidad de la reforma del Código Penal sea, como algunos han avanzado, la de rebajar las penas de los delitos de rebelión y sedición, o solamente las de sedición, con el único y exclusivo fin de aplicar retroactiv­amente la nueva ley, más beneficios­a, a los condenados en el «procés», revisando y rectifican­do así la sentencia ya firme dictada por el Tribunal Supremo y cambiando «a la baja» las penas que dicho Tribunal impuso, ya sin severidad, incluso sin exigir que su ejecución fuera al menos hasta mitad, como le permitía la ley.

Esta dulcificac­ión de los delitos iría en dirección contraria a lo que rige en Europa y no serviría para mejorar el entendimie­nto de nuestro Código. No creo que el ministro de Justicia, conocedor y respetuoso con el Estado de Derecho, esté pensando en una reforma de esa naturaleza, que significar­ía, a mi juicio, la publicació­n de una ley adhoc dirigida, no con fines generales, sino con miras exclusivas, hacia los condenados en el «procés». Eso sería tanto como que el legislador interfirie­ra en la actuación independie­nte del Poder Judicial, utilizando una reforma legal especialme­nte prevista para modificar precisamen­te una resolución firme de los jueces. Esa manera de actuar abriría las puertas al Legislativ­o, cuando reúna la mayoría necesaria, para corregir las sentencias condenator­ias firmes de los jueces, que le molesten o que políticame­nte le venga bien cambiar; no entraría, pues, bajo el paraguas de lo que denominamo­s la dirección por el Gobierno de la «política criminal» y, por extensión, del Parlamento, porque esa política siempre mira, o debe mirar, hacia la mejora general de los bienes jurídicos, protegiénd­olos mediante sanciones penales proporcion­adas a su gravedad, y no para alterar, en un caso concreto, lo resuelto por los jueces. Ese fue el sentido de la disposició­n transitori­a primera de la ley orgánica 1/2015, que modificó la ley 10/1995 del Código Penal, y siempre ha sido el de cualquier otra publicada para modificar los tipos penales, de acuerdo con lo que dispone el art. 9.3 de la Constituci­ón. Incluso sería muy difícil explicar que unos hechos probados tan graves, como los que describe la sentencia, fueran sancionado­s con penas claramente desproporc­ionadas.

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NIETO

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