Deportistas y derechos de imagen: una cuestión controvertida (II)
Fernando Santiago, presidente del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos, firma estos párrafos. “Los derechos de imagen de los deportistas han tenido una gran relevancia debido a los aspectos económicos y tributarios que los rodean.En muchas ocasiones, un deportista vale más por su imagen que por sus resultados deportivos.La Administración Tributaria también juega su partido en ese campo de juego, por la interpretación que ha hecho sobre cómo deben considerarse las contraprestaciones económicas obtenidas.
Hay dos tipos de derechos de imagen:colectivos –los que se generan por la pertenencia a un club o Sociedad Anónima Deportiva, por ejemploe individuales –los que derivan de la utilización por el deportista de distintivos, marcas y reclamos diferentes a los del propio club o SAD-. Éstos últimos son propiedad del deportista, sí, pero lo serán hasta que el club los adquiera, a cambio de una contraprestación, y eso comporta un tratamiento tributario diferenciado. Centrándonos exclusivamente en la tributación en el IRPF por parte del deportista profesional, las cantidades percibidas acordadas en el correspondiente contrato, sin cesión de los derechos de imagen, constituyen rendimientos del trabajo, al considerarse como rentas de carácter salarial.En cambio, las cantidades que los deportistas perciban del club, de una televisión, una revista o de cualquier otra entidad por ceder sus derechos de imagen, constituirán rendimiento de capital mobiliario.En el caso de deportes individuales, la cesión de los derechos de imagen se considera generadora de rendimientos procedentes del ejercicio de actividades
F. Santiago, sobre los derechos de imagen de los deportistas: “Hay dos tipos: colectivos e individuales. Estos últimos pueden pasar a ser propiedad del club, a cambio de una contraprestación”
profesionales por cuenta propia, cuando dicha actividad no se realice dentro de la estructura de un club o equipo.
Pero existe un concepto impositivo más que, quizás, es el que ha generado más ruido últimamente: ¿qué ocurre cuando se utilizan personas o entidades interpuestas –físicas o jurídicas, residentes o no residentes- entre el titular de los derechos de imagen y la persona o entidad que los adquiere?En ese caso, lo que se genera es un supuesto de imputación de rentas para obviar los supuestos de evasión fiscal por interposición y someter a tributación efectiva las cantidades percibidas.
¿Se agota con ello la consideración de generador de rentas respecto de la cesión de los derechos de imagen? No, ni mucho menos. Otro día hablaremos de la famosa regla 85/15 -les damos tiempo para que la vayan buscando- y de los esquemas más habituales de evasión fiscal que se han utilizado en el pasado, en algunos casos, respecto de este tipo de rendimientos”.