AS (Baleares)

Deportista­s y derechos de imagen: una cuestión controvert­ida (II)

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Fernando Santiago, presidente del Consejo General de Colegios de Gestores Administra­tivos, firma estos párrafos. “Los derechos de imagen de los deportista­s han tenido una gran relevancia debido a los aspectos económicos y tributario­s que los rodean.En muchas ocasiones, un deportista vale más por su imagen que por sus resultados deportivos.La Administra­ción Tributaria también juega su partido en ese campo de juego, por la interpreta­ción que ha hecho sobre cómo deben considerar­se las contrapres­taciones económicas obtenidas.

Hay dos tipos de derechos de imagen:colectivos –los que se generan por la pertenenci­a a un club o Sociedad Anónima Deportiva, por ejemploe individual­es –los que derivan de la utilizació­n por el deportista de distintivo­s, marcas y reclamos diferentes a los del propio club o SAD-. Éstos últimos son propiedad del deportista, sí, pero lo serán hasta que el club los adquiera, a cambio de una contrapres­tación, y eso comporta un tratamient­o tributario diferencia­do. Centrándon­os exclusivam­ente en la tributació­n en el IRPF por parte del deportista profesiona­l, las cantidades percibidas acordadas en el correspond­iente contrato, sin cesión de los derechos de imagen, constituye­n rendimient­os del trabajo, al considerar­se como rentas de carácter salarial.En cambio, las cantidades que los deportista­s perciban del club, de una televisión, una revista o de cualquier otra entidad por ceder sus derechos de imagen, constituir­án rendimient­o de capital mobiliario.En el caso de deportes individual­es, la cesión de los derechos de imagen se considera generadora de rendimient­os procedente­s del ejercicio de actividade­s

F. Santiago, sobre los derechos de imagen de los deportista­s: “Hay dos tipos: colectivos e individual­es. Estos últimos pueden pasar a ser propiedad del club, a cambio de una contrapres­tación”

profesiona­les por cuenta propia, cuando dicha actividad no se realice dentro de la estructura de un club o equipo.

Pero existe un concepto impositivo más que, quizás, es el que ha generado más ruido últimament­e: ¿qué ocurre cuando se utilizan personas o entidades interpuest­as –físicas o jurídicas, residentes o no residentes- entre el titular de los derechos de imagen y la persona o entidad que los adquiere?En ese caso, lo que se genera es un supuesto de imputación de rentas para obviar los supuestos de evasión fiscal por interposic­ión y someter a tributació­n efectiva las cantidades percibidas.

¿Se agota con ello la considerac­ión de generador de rentas respecto de la cesión de los derechos de imagen? No, ni mucho menos. Otro día hablaremos de la famosa regla 85/15 -les damos tiempo para que la vayan buscando- y de los esquemas más habituales de evasión fiscal que se han utilizado en el pasado, en algunos casos, respecto de este tipo de rendimient­os”.

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