AS (Galicia)

Deportista­s y derechos de imagen: una cuestión controvert­ida (II) F

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ernando Santiago, presidente del Consejo General de Colegios de Gestores Administra­tivos, firma estos párrafos. “Los derechos de imagen de los deportista­s han tenido una gran relevancia debido a los aspectos económicos y tributario­s que los rodean. En muchas ocasiones, un deportista vale más por su imagen que por sus resultados deportivos. La Administra­ción Tributaria también juega su partido en ese campo de juego, por la interpreta­ción que ha hecho sobre cómo deben considerar­se las contrapres­taciones económicas obtenidas.

Hay dos tipos de derechos de imagen: colectivos –los que se generan por la pertenenci­a a un club o Sociedad Anónima Deportiva, por ejemploe individual­es –los que derivan de la utilizació­n por el deportista de distintivo­s, marcas y reclamos diferentes a los del propio club o SAD-. Éstos últimos son propiedad del deportista, sí, pero lo serán hasta que el club los adquiera, a cambio de una contrapres­tación, y eso comporta un tratamient­o tributario diferencia­do. Centrándon­os exclusivam­ente en la tributació­n en el IRPF por parte del deportista profesiona­l, las cantidades percibidas acordadas en el correspond­iente contrato, sin cesión de los derechos de imagen, constituye­n rendimient­os del trabajo, al considerar­se como rentas de carácter salarial. En cambio, las cantidades que los deportista­s perciban del club, de una televisión, una revista o de cualquier otra entidad por ceder sus derechos de imagen, constituir­án rendimient­o de capital mobiliario. En el caso de deportes individual­es, la cesión de los derechos de imagen se considera generadora de rendimient­os procedente­s del ejercicio de actividade­s profesiona­les por cuenta propia, cuando dicha actividad no se realice dentro de la estructura de un club o equipo.

Pero existe un concepto impositivo más que, quizás, es el que ha generado más ruido últimament­e: ¿qué ocurre cuando se utilizan personas o entidades interpuest­as –físicas o jurídicas, residentes o no residentes- entre el titular de los derechos de imagen y la persona o entidad que los adquiere? En ese caso, lo que se genera es un supuesto de imputación de rentas para obviar los supuestos de evasión fiscal por interposic­ión y someter a tributació­n efectiva las cantidades percibidas.

¿Se agota con ello la considerac­ión de generador de rentas respecto de la cesión de los derechos de imagen? No, ni mucho menos. Otro día hablaremos de la famosa regla 85/15 -les damos tiempo para que la vayan buscandoy de los esquemas más habituales de evasión fiscal que se han utilizado en el pasado, en algunos casos, respecto de este tipo de rendimient­os”.

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