El Economista - Capital Privado
Desafíos tributarios del ‘private equity’ para favorecer la inversión
Los primeros compases de 2024 muestran síntomas positivos para el ámbito transaccional en España tal y como parece estar confirmándose en estos primeros meses del año tanto por la moderación de los tipos de interés, la estabilización en el coste de las materias primas o la significativa desaceleración de la inflación subyacente. Esta tendencia se verá probablemente reforzada por el contexto de escasa rotación de carteras de los fondos de private equity en los últimos años y la creciente presión por finalización del ciclo de vida esperado de las inversiones.
En este contexto de previsible incremento de actividad inversora, resulta interesante llamar la atención sobre dos cambios normativos, el primero ya en vigor y el segundo todavía encima de la mesa del legislador. Nos referimos, por un lado, a la eliminación de la necesidad de que el experto independiente en las llamadas “fusiones apalancadas” deba pronunciarse sobre la existencia de asistencia financiera, medida incorporada al ordenamiento jurídico a través de la aprobación del Real Decreto-ley 5/2023. Por otro, a la propuesta de prórroga para el ejercicio 2024 de la limitación al 50% en el uso de bases imponibles negativas dentro de un grupo de consolidación fiscal del Impuesto de Sociedades en la misma línea que se había previsto transitoriamente para el ejercicio 2023. Asimismo, a la propuesta de reintroducción de manera intemporal de los límites especiales para compensaciones de bases imponibles negativas para grandes empresas en los mismos términos que se establecían en el Real Decreto-ley 3/2016.
En cuanto a la primera cuestión, se elimina de esta forma un requisito formal que, por su difícil encaje interpretativo en la antigua norma, había generado cierta inseguridad jurídica a la hora de implementar fusiones apalancadas. Esta medida es relevante para el sector del capital privado teniendo en cuenta el recurrente uso del apalancamiento financiero para la financiación de la compra de participadas como estrategia, entre otras, de mejorar la tasa interna de retorno de sus inversiones. Con la eliminación de este requisito a incluir en el informe de experto, se evita cualquier tipo de incertidumbre que aún pudiera existir en la práctica respecto de este tipo de operaciones y, por tanto, se facilita la toma de medidas dirigida a la simplificación de estructuras de inversión.
A estos efectos, y más allá de los diversos beneficios operativos que puedan derivar de la fusión (entre otros, la eficiencia obvia por reducción de costes administrativos,
de gestión y de mantenimiento de la estructura societaria), desde una perspectiva tributaria esto conlleva una serie de implicaciones positivas. Por ejemplo, en la medida en que la fusión no perjudique la deducibilidad fiscal de la carga financiera, derivará asimismo en eficiencias vinculadas a la simplificación en el movimiento intragrupo de tesorería por vía de dividendos en la medida en que la exención aplicable a este tipo de rentas está limitada al 95% de su importe.
No obstante, para que una reorganización de esta naturaleza sea posible, resultará necesario que pueda ampararse en el régimen de restructuraciones del Título VII, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ya que, en otro caso, la reorganización generaría un anticipo de la carga tributaria difícil de asumir por parte de las compañías involucradas. Y es en este contexto donde las reflexiones sobre la motivación económica de la operación vuelven a tomar relevancia, en particular, teniendo en cuenta la extensa doctrina emanada históricamente por parte de la Dirección General de Tributos y los criterios emitidos por nuestros tribunales de justicia en cuanto a lo que puede interpretarse como motivos económicos válidos en una operación de restructuración.
En cuanto al segundo cambio normativo al que hemos hecho referencia, se trata de una cuestión cuyo impacto resulta desfavorable para el impulso de la economía y en particular del sector del capital privado. Estas medidas, que se encuentran actualmente en trámite parlamentario, implicarán en la práctica, en caso de ser aprobadas, un anticipo del pago de impuestos cuya finalidad parece únicamente recaudatoria. Por ello, dichas medidas alejan el cómputo de la carga tributaria de la capacidad económica real de las empresas –por ejemplo, al no permitir una compensación plena de beneficios y pérdidas
mismnogdrupo entre entidades de un o limitar la utilización de bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores–.
Estas medidas, de ser aprobadas, implicarán un anticipo del pago de impuestos con un objetivo únicamente recaudatorio
Se trata, por tanto, a nuestro juicio de medidas que, de ser finalmente aprobadas por el legislador, impactarán de forma negativa en el tipo efectivo de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, no sólo de las entidades en cartera del capital riesgo sino para el conjunto de las empresas nacionales pudiendo generar, entre otros, un impacto sobrevenido a sus proyecciones financieras o a una elevación de la incertidumbre sobre sus retornos.
En conclusión, se trata de medidas con impacto divergente que afectarán no sólo a la industria del private equity sino al conjunto del tejido empresarial nacional. Si bien la primera, ya aprobada por el legislador, parece positiva en la medida que elimina un requisito que generaba controversia en su aplicación, sería conveniente valorar las posibles consecuencias de la segunda en el curso de su trámite parlamentario por la incertidumbre que puede generar en el apetito inversor.