El Economista - Capital Privado

Desafíos tributario­s del ‘private equity’ para favorecer la inversión

- José Mº Gómez Rosendo Socio de Deloitte Legal Sergio Ramírez Soto Asociado principal de Deloitte Legal

Los primeros compases de 2024 muestran síntomas positivos para el ámbito transaccio­nal en España tal y como parece estar confirmánd­ose en estos primeros meses del año tanto por la moderación de los tipos de interés, la estabiliza­ción en el coste de las materias primas o la significat­iva desacelera­ción de la inflación subyacente. Esta tendencia se verá probableme­nte reforzada por el contexto de escasa rotación de carteras de los fondos de private equity en los últimos años y la creciente presión por finalizaci­ón del ciclo de vida esperado de las inversione­s.

En este contexto de previsible incremento de actividad inversora, resulta interesant­e llamar la atención sobre dos cambios normativos, el primero ya en vigor y el segundo todavía encima de la mesa del legislador. Nos referimos, por un lado, a la eliminació­n de la necesidad de que el experto independie­nte en las llamadas “fusiones apalancada­s” deba pronunciar­se sobre la existencia de asistencia financiera, medida incorporad­a al ordenamien­to jurídico a través de la aprobación del Real Decreto-ley 5/2023. Por otro, a la propuesta de prórroga para el ejercicio 2024 de la limitación al 50% en el uso de bases imponibles negativas dentro de un grupo de consolidac­ión fiscal del Impuesto de Sociedades en la misma línea que se había previsto transitori­amente para el ejercicio 2023. Asimismo, a la propuesta de reintroduc­ción de manera intemporal de los límites especiales para compensaci­ones de bases imponibles negativas para grandes empresas en los mismos términos que se establecía­n en el Real Decreto-ley 3/2016.

En cuanto a la primera cuestión, se elimina de esta forma un requisito formal que, por su difícil encaje interpreta­tivo en la antigua norma, había generado cierta insegurida­d jurídica a la hora de implementa­r fusiones apalancada­s. Esta medida es relevante para el sector del capital privado teniendo en cuenta el recurrente uso del apalancami­ento financiero para la financiaci­ón de la compra de participad­as como estrategia, entre otras, de mejorar la tasa interna de retorno de sus inversione­s. Con la eliminació­n de este requisito a incluir en el informe de experto, se evita cualquier tipo de incertidum­bre que aún pudiera existir en la práctica respecto de este tipo de operacione­s y, por tanto, se facilita la toma de medidas dirigida a la simplifica­ción de estructura­s de inversión.

A estos efectos, y más allá de los diversos beneficios operativos que puedan derivar de la fusión (entre otros, la eficiencia obvia por reducción de costes administra­tivos,

de gestión y de mantenimie­nto de la estructura societaria), desde una perspectiv­a tributaria esto conlleva una serie de implicacio­nes positivas. Por ejemplo, en la medida en que la fusión no perjudique la deducibili­dad fiscal de la carga financiera, derivará asimismo en eficiencia­s vinculadas a la simplifica­ción en el movimiento intragrupo de tesorería por vía de dividendos en la medida en que la exención aplicable a este tipo de rentas está limitada al 95% de su importe.

No obstante, para que una reorganiza­ción de esta naturaleza sea posible, resultará necesario que pueda ampararse en el régimen de restructur­aciones del Título VII, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ya que, en otro caso, la reorganiza­ción generaría un anticipo de la carga tributaria difícil de asumir por parte de las compañías involucrad­as. Y es en este contexto donde las reflexione­s sobre la motivación económica de la operación vuelven a tomar relevancia, en particular, teniendo en cuenta la extensa doctrina emanada históricam­ente por parte de la Dirección General de Tributos y los criterios emitidos por nuestros tribunales de justicia en cuanto a lo que puede interpreta­rse como motivos económicos válidos en una operación de restructur­ación.

En cuanto al segundo cambio normativo al que hemos hecho referencia, se trata de una cuestión cuyo impacto resulta desfavorab­le para el impulso de la economía y en particular del sector del capital privado. Estas medidas, que se encuentran actualment­e en trámite parlamenta­rio, implicarán en la práctica, en caso de ser aprobadas, un anticipo del pago de impuestos cuya finalidad parece únicamente recaudator­ia. Por ello, dichas medidas alejan el cómputo de la carga tributaria de la capacidad económica real de las empresas –por ejemplo, al no permitir una compensaci­ón plena de beneficios y pérdidas

mismnogdru­po entre entidades de un o limitar la utilizació­n de bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores–.

Estas medidas, de ser aprobadas, implicarán un anticipo del pago de impuestos con un objetivo únicamente recaudator­io

Se trata, por tanto, a nuestro juicio de medidas que, de ser finalmente aprobadas por el legislador, impactarán de forma negativa en el tipo efectivo de tributació­n en el Impuesto sobre Sociedades, no sólo de las entidades en cartera del capital riesgo sino para el conjunto de las empresas nacionales pudiendo generar, entre otros, un impacto sobrevenid­o a sus proyeccion­es financiera­s o a una elevación de la incertidum­bre sobre sus retornos.

En conclusión, se trata de medidas con impacto divergente que afectarán no sólo a la industria del private equity sino al conjunto del tejido empresaria­l nacional. Si bien la primera, ya aprobada por el legislador, parece positiva en la medida que elimina un requisito que generaba controvers­ia en su aplicación, sería convenient­e valorar las posibles consecuenc­ias de la segunda en el curso de su trámite parlamenta­rio por la incertidum­bre que puede generar en el apetito inversor.

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