FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
El Alto Tribunal concluye que el criterio interpretativo correcto es el que ofrece la Sala juzgadora, y todo ello en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:
Ante la claridad de la norma, entendida como una más de las funciones inspectoras que se realizan en el seno de un procedimiento inspector, no caben interpretaciones correctoras del mandato legal.
La tesis de la Administración recurrente parece prescindir del dato evidente y abrumador del contenido normativo imperativo e incondicional del artículo 141.e) de la LGT.
Los razonamientos de la Administración vienen lastrados en buena medida por la práctica, uso o hábito administrativo contrario a la ley, tratando de reducir al absurdo la obligación de acudir al procedimiento inspector en aquellos casos en que bastaría sustanciar un procedimiento de gestión, algo que, siendo teóricamente razonable, es insostenible si se atiende a los términos imperativos e insoslayables del artículo 141.e) de la LGT.
En consecuencia, solo prescindiendo del mandato legal, como si no existiese, se puede sostener que el procedimiento aplicable dependerá de los medios a utilizar en cada caso.
El artículo 141.e) de la LGT permite una interpretación contraria a la mantenida por la Administración, y es que ya la ley, en su libertad de configuración normativa, ordena que sea en el procedimiento de inspección donde se lleve a cabo la comprobación, con independencia de los medios de que se pueda valer la
Como destacábamos al comienzo del artículo, la sentencia tiene gran trascendencia, en primer lugar, por las habituales comprobaciones que vienen efectuando los órganos de gestión en relación con los numerosos regímenes tributarios especiales. Por citar algunos ejemplos de regímenes tributarios especiales que, en principio, y atendiendo a la literalidad del fallo, podrían verse afectados, cabría destacar los previstos en el Impuesto sobre Sociedades (Titulo VII), el IVA (Título IX) o el IRPF (Título X).
Y, en segundo lugar, lo que es más importante aún, porque la consecuencia que anuda el Alto Tribunal a dichas actuaciones de comprobación por parte de gestión es la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones dictadas en el seno de las mismas, lo que permitiría revisar, en principio, aquellas liquidaciones que hubiesen quedado firmes y solicitar la devolución de ingresos indebidos, siempre que no hubiesen sido confirmadas por sentencia judicial firme.