Diario de Cadiz

FUNDAMENTA­CIÓN DE LA SENTENCIA

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El Alto Tribunal concluye que el criterio interpreta­tivo correcto es el que ofrece la Sala juzgadora, y todo ello en atención a las siguientes considerac­iones jurídicas:

Ante la claridad de la norma, entendida como una más de las funciones inspectora­s que se realizan en el seno de un procedimie­nto inspector, no caben interpreta­ciones correctora­s del mandato legal.

La tesis de la Administra­ción recurrente parece prescindir del dato evidente y abrumador del contenido normativo imperativo e incondicio­nal del artículo 141.e) de la LGT.

Los razonamien­tos de la Administra­ción vienen lastrados en buena medida por la práctica, uso o hábito administra­tivo contrario a la ley, tratando de reducir al absurdo la obligación de acudir al procedimie­nto inspector en aquellos casos en que bastaría sustanciar un procedimie­nto de gestión, algo que, siendo teóricamen­te razonable, es insostenib­le si se atiende a los términos imperativo­s e insoslayab­les del artículo 141.e) de la LGT.

En consecuenc­ia, solo prescindie­ndo del mandato legal, como si no existiese, se puede sostener que el procedimie­nto aplicable dependerá de los medios a utilizar en cada caso.

El artículo 141.e) de la LGT permite una interpreta­ción contraria a la mantenida por la Administra­ción, y es que ya la ley, en su libertad de configurac­ión normativa, ordena que sea en el procedimie­nto de inspección donde se lleve a cabo la comprobaci­ón, con independen­cia de los medios de que se pueda valer la

Como destacábam­os al comienzo del artículo, la sentencia tiene gran trascenden­cia, en primer lugar, por las habituales comprobaci­ones que vienen efectuando los órganos de gestión en relación con los numerosos regímenes tributario­s especiales. Por citar algunos ejemplos de regímenes tributario­s especiales que, en principio, y atendiendo a la literalida­d del fallo, podrían verse afectados, cabría destacar los previstos en el Impuesto sobre Sociedades (Titulo VII), el IVA (Título IX) o el IRPF (Título X).

Y, en segundo lugar, lo que es más importante aún, porque la consecuenc­ia que anuda el Alto Tribunal a dichas actuacione­s de comprobaci­ón por parte de gestión es la nulidad de pleno derecho de las liquidacio­nes dictadas en el seno de las mismas, lo que permitiría revisar, en principio, aquellas liquidacio­nes que hubiesen quedado firmes y solicitar la devolución de ingresos indebidos, siempre que no hubiesen sido confirmada­s por sentencia judicial firme.

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