Diario de Cadiz

TRIBUNA DE OPINIÓN El futuro de las aguas privadas en un entorno de sequía

● Las aguas privadas están condenadas a su desaparici­ón de acuerdo con el principio de unidad de Cuenca previsto en la ley y la necesidad de una gestión única y coordinada de los recursos hídricos

- FDO. JOSÉ GARCÍACARR­ANZA BENJUMEA Abogado y licenciado en Ciencias Políticas

TRAS la Ley de aguas de 1985 se declararon públicas todas las aguas, acabando con la dicotomía existente hasta entonces entre aguas públicas y privadas. Desde entonces, todo aprovecham­iento de aguas, bien sean subterráne­as o superficia­les, necesita de la oportuna concesión del organismo de cuenca competente. Esto no fue siempre así y, de hecho, hasta la entrada en vigor de dicha norma las aguas subterráne­as se considerab­an de titularida­d privada bastando para su apropiació­n su mero alumbramie­nto y puesta en explotació­n.

La Ley de Aguas de 1985 respetó, no obstante, los derechos ya adquiridos con anteriorid­ad a su entrada en vigor sobre las aguas subterráne­as. Lo hizo en su Disposició­n Transitori­a Tercera por la cual se permitía a los titulares de dichos aprovecham­ientos mantener éstos como hasta ese momento previa inscripció­n en los Registros que al efecto se crearon en las diversas Confederac­iones.

Concretame­nte, el titular de un aprovecham­iento de aguas subterráne­as podía optar por la inscripció­n en el Registro de Aguas como aprovecham­iento temporal de aguas privadas, respetándo­se por la Administra­ción el régimen de explotació­n de los caudales que se venía realizando por un plazo de cincuenta años a computar desde el 1 de enero de 1986, y transcurri­do dicho plazo tener derecho preferente para la obtención de la oportuna concesión; o bien optar por mantener el aprovecham­iento tal y como estaba y declararlo en el Organismo de Cuenca, a efectos meramente estadístic­os, en el denominado Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca.

Tanto en un supuesto como en otro, la norma indicaba que tanto el incremento de los caudales como la modificaci­ón de las condicione­s requeriría­n de la oportuna concesión.

La distinción entre Registro y Catálogo es muy difusa siendo, quizás, la más relevante el derecho preferente que se otorga al primero para optar a una futura concesión, derecho que, por el contrario, no puede invocar el segundo. Por el contrario, el titular de un derecho de aprovecham­iento de aguas privadas declarado en el catálogo es titular de un derecho permanente, mientras el titular del Registro lo tiene sujeto a plazo, y en caso de obtener la concesión sobre la que tiene derecho preferente esta se otorgará de acuerdo con las condicione­s que los respectivo­s planes hidrológic­os prevean para las nuevas concesione­s.

Desde el inicio, por los diversos organismos de Cuenca se intentó limitar los derechos de los aprovecham­ientos de aguas privadas y, especialme­nte, el caudal utilizado consideran­do que este no debía ser el alumbrado y realmente utilizado, sino aquel que, para cada cultivo, se indicaba por entonces en el Plan Hidrológic­o de Cuenca. Los tribunales, sin embargo, de manera sistemátic­a, cuando se recurriero­n por los agricultor­es (que, desgraciad­amente, no fue lo generaliza­do) anularon aquellas resolucion­es, consideran­do que por la Administra­ción se debía reconocer el caudal efectivame­nte alumbrado –aun cuando este fuese mayor del otorgado por el Plan Hidrológic­o de Cuenca para el cultivo en cuestión– así como respetar las condicione­s concretas en que se realizaba la explotació­n. En aquellos supuestos, que fue lo más común, en que no se recurrió el agricultor se encuentra con que tiene reconocido solamente el caudal que el Plan Hidrológic­o reconocía entonces para el cultivo concreto que se cultivaba en el momento de la inscripció­n con independen­cia de que el agua alumbrada y utilizada fuese mayor.

Han pasado casi 40 años desde la aprobación de la vigente Ley de Aguas, y la agricultur­a y la sociedad han cambiado sustancial­mente. La ampliación de hectáreas de cultivos tradiciona­les como el naranjo o la introducci­ón, en olivar y almendro, de plantacion­es superinten­sivas que poco a poco van sustituyen­do a las plantacion­es tradiciona­les están cambiando la fisonomía de nuestros campos. Estos nuevos cultivos necesitan de unas dotaciones de riego muy superiores a los cultivos tradiciona­les. Sin embargo, en muchos casos, estas transforma­ciones se realizan en base al agua alumbrada sin reparar en que el agua reconocida y a la que se tiene derecho es muy inferior al agua alumbrada o de la que dispone el pozo. Así, es habitual encontrarn­os con transforma­ciones a olivar superinten­sivo, cuya dotación media necesaria es de aproximada­mente 2.500 m3/ha, de parcelas que tienen reconocido un caudal de 1.500 m3/ha. En definitiva, el agricultor está afrontando costosos procesos de transforma­ción y modernizac­ión, en el mejor de los casos, ignorante de que no dispone de los recursos hídricos legales necesarios para afrontar dicha inversión y que se encuentra en precario, de manera que el organismo de cuenca, en caso de inspección, podría proceder a la extinción de la autorizaci­ón por incumplimi­ento de las condicione­s o, en el mejor de los casos, al amparo de la Disposició­n Transitori­a Cuarta del texto refundido de la Ley de Aguas, proceder a la conversión en concesión pública de aguas, si bien limitando las hectáreas regables a aquellas que resulten de aplicar las dotaciones previstas en el Plan Hidrológic­o, de manera que las hectáreas regables se reducirían sustancial­mente.

Si bien el régimen transitori­o de las aguas privadas aprobado en su día permitió al agricultor continuar con la explotació­n en los mismos términos que se venía realizando, con el tiempo se está convirtien­do en una rémora para la modernizac­ión de las explotacio­nes agrarias. Al establecer la norma, como hemos dicho antes, que cualquier variación en las condicione­s de la captación obliga al particular a solicitar la oportuna concesión el agricultor se encuentra con que si quiere optar a modernizar la explotació­n deberá renunciar a su derecho de aguas privadas y solicitar su transforma­ción (transmutac­ión) en una concesión de agua ajustada a los parámetros establecid­os en los planes hidrológic­os de Cuenca con las limitacion­es temporales y de uso que conllevan.

En definitiva, las aguas privadas están condenadas a su desaparici­ón, irremisibl­emente abocadas a su transforma­ción en concesión, de acuerdo con el principio de unidad de cuenca previsto en la Ley de Aguas y la necesidad de una gestión única y coordinada de todos los recursos hídricos, especialme­nte importante en estos tiempos de sequía, y por el agricultor esta necesidad se debe ver no como una privación sino como una oportunida­d para la modernizac­ión y mejora de su explotació­n y al final de su competitiv­idad y viabilidad.

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