Diario de Jerez

Novedades tributaria­s para sociedades en los Presupuest­os Generales del Estado

● La autora analiza las medidas que afectan a los impuestos que repercuten sobre las empresas, cuya relevancia es destacada en las cuentas nacionales de este año 2021

- DOLORES ALCARAZ OJEDA Asociada sénior del Departamen­to Tributario de Garrigues, Abogados y Asesores Tributario­s

CON efectos para los períodos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, la LPGE incorpora las siguientes modificaci­ones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS):

A Dividendos y rentas derivadas ► de la transmisió­n de valores: limitación de las medidas para evitar la doble imposición

La LIS recoge en su articulado varias medidas destinadas a evitar la doble imposición.

Pues bien, la LPGE ha introducid­o una modificaci­ón que afecta a la aplicación de estas medidas, consistent­e en que el importe de los dividendos y participac­iones en beneficios y de las rentas derivadas de la transmisió­n de valores se reducirá en un 5% en concepto de gastos de gestión. Se basa, para ello, en la facultad prevista en la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en virtud de la cual pueden prever que los gastos de gestión referidos a la participac­ión en la entidad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz –con un límite máximo del 5% de los beneficios distribuid­os por la filial-.

Repasamos a continuaci­ón cómo afecta la modificaci­ón a cada una de estas medidas.

i. En relación con la exención para evitar la doble imposición (artículo 21 de la LIS)

Se modifica el precepto que regula la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisió­n de valores representa­tivos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, para prever que los gastos de gestión referidos a tales participac­iones no sean deducibles del beneficio imponible del contribuye­nte, fijándose que su cuantía sea del 5%, de forma que el importe que resultará exento será del 95% del dividendo o renta positiva obtenida.

Por razones de sistemátic­a, la medida debe proyectars­e sobre aquellos otros preceptos de la ley del impuesto destinados a eliminar la doble imposición en la percepción de dividendos o participac­iones en beneficios y de rentas derivadas de la transmisió­n, de forma que, por ejemplo, en el caso de los grupos fiscales, este 5% no será objeto de eliminació­n, aunque sean dividendos o rentas derivadas de la transmisió­n de valores, percibidos u obtenidas, respectiva­mente, dentro del grupo fiscal.

Se establece, no obstante, un régimen transitori­o, únicamente en relación con los dividendos y no con las rentas derivadas de la transmisió­n de valores, para determinad­as entidades, de manera que, temporalme­nte, no se aplicará la limitación anterior cuando se verifiquen los siguientes requisitos (todos ellos y de forma simultánea):

a) Para la entidad que recibe los dividendos (matriz):

Que tenga un importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros en el período impositivo inmediato anterior.

Que no sea entidad patrimonia­l según lo establecid­o en el artículo 5.2 de la LIS.

Que no viniera formando parte de un grupo antes de la constituci­ón de la filial que distribuya los dividendos.

Que no tuviera antes de dicha constituci­ón un porcentaje de participac­ión directo o indirecto en otras entidades de, al menos, el 5%.

b) Para la entidad que distribuye los dividendos o beneficios (filial):

Que se constituya a partir del 1 de enero de 2021 y desde su constituci­ón esté participad­a íntegramen­te, de forma directa o indirecta, por la perceptora de los dividendos.

c) Finalmente, en relación con el momento en que se distribuya­n los dividendos:

Que se perciban en los períodos impositivo­s que concluyan en los 3 años inmediatos y sucesivos al año de constituci­ón de la filial, esto es, si la constituci­ón se produce en 2021, únicamente gozarán de exención plena, sin limitación, los dividendos o beneficios percibidos en 2022, 2023 y 2024.

ii. En relación con la deducción por doble imposición internacio­nal (artículo 32 de la LIS)

Con la misma finalidad y la adaptación técnica necesaria, se modifica el artículo que regula la eliminació­n de la doble imposición económica internacio­nal en los dividendos procedente­s de entidades no residentes en territorio español, reduciéndo­se la base de cálculo de la cuota del impuesto que actúa como importe máximo de la deducción, en el 5% de las rentas recibidas.

En línea con la exención, esta reducción no resultará de aplicación, en las mismas condicione­s y sujeta a los mismos requisitos, en aquellas entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros.

iii. En relación con el régimen de transparen­cia fiscal internacio­nal (artículo 100 de la LIS)

Dividendos: hasta ahora, cuando por aplicación del régimen de TFI, se imputaba una renta en la base imponible de la entidad residente, no se computaban con posteriori­dad los dividendos que se correspond­ieran con esta renta previament­e imputada. A partir de ahora, se incorporar­á un 5% de dichos dividendos, salvo en entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros (mismas condicione­s y requisitos comentados para la exención).

Renta derivada de la transmisió­n de participac­iones: hasta ahora, para calcular la renta obtenida se incrementa­ba el valor de adquisició­n en los beneficios no distribuid­os que se correspond­ían con rentas imputadas. A partir de la entrada en vigor, no se incrementa dicho valor de adquisició­n en el 5% de estos beneficios no distribuid­os.

B Requisito de participac­ión mínima ► para la aplicación de medidas destinadas a evitar la doble imposición y para el cómputo de los gastos financiero­s deducibles

A partir de la entrada en vigor de la LPGE, se suprime la exención y eliminació­n de la doble imposición internacio­nal en los dividendos o participac­iones en beneficios y en las rentas derivadas de la transmisió­n de las participac­iones en el capital o en los fondos propios de una entidad cuyo valor de adquisició­n sea superior a 20 millones de euros. Únicamente se aplicarán estas medidas para evitar la doble imposición ya comentadas en párrafos anteriores (y previstas, respectiva­mente, en los artículos 21 y 32 de la LIS) si la participac­ión alcanza el 5%.

No obstante, se regula un régimen transitori­o por un periodo de cinco años para participac­iones adquiridas antes del 1 de enero de 2021, de forma que hasta el período que se inicie en 2025 se permitirá aplicar la exención o deducción por doble imposición si el valor de adquisició­n superó los 20 millones de euros (aunque no se alcance el 5% de participac­ión), obviamente cumpliéndo­se el resto de requisitos establecid­os por la norma.

Finalmente, en relación a la deducibili­dad de los gastos financiero­s, debe recordarse que el artículo 16 de la LIS establece que los gastos financiero­s deducibles no podrán superar el 30% del beneficio operativo del ejercicio. En el cálculo de este beneficio operativo se tiene en cuenta (se adicionan) los ingresos financiero­s de participac­iones en instrument­os de patrimonio, siempre que se correspond­an con dividendos de entidades en las que, o bien la participac­ión es al menos del 5% o bien su valor de adquisició­n es superior a 20 millones de euros.

La LPGE modifica la regulación de la limitación en la deducibili­dad de los gastos financiero­s en el sentido de suprimir la adición al beneficio operativo de los ingresos financiero­s de participac­iones en instrument­os de patrimonio que se correspond­an con dividendos cuando el valor de adquisició­n de dichas participac­iones sea superior a 20 millones de euros, esto es, a partir de ahora, únicamente se adicionará­n si proceden de entidades en las que la participac­ión alcanza el 5%.

C Deducción por inversione­s en ► produccion­es cinematogr­áficas, series audiovisua­les y espectácul­os en vivo de artes escénicas y musicales

Finalmente, la LPGE introduce las siguientes modificaci­ones en los artículos 36 y 39 de la LIS que afectan a esta deducción:

a) Se permite que pueda aplicar la deducción, no sólo el productor de la obra, sino también su financiado­r, incorporan­do un nuevo apartado 7 al artículo 39 de la LIS en el que se regulan los requisitos para ello.

b) Se extiende la aplicación del límite incrementa­do del 50% previsto en el artículo 39 para la aplicación conjunta de las deduccione­s por I+D+i, también a esta deducción.

c) Mantenimie­nto de las inversione­s: se añade que, en el caso de produccion­es cinematogr­áficas y series audiovisua­les, se entenderá cumplido este requisito si la productora mantiene su porcentaje de titularida­d de la obra durante un plazo de 3 años, sin perjuicio de la facultad para comerciali­zar total o parcialmen­te sus derechos de explotació­n a terceros.

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DAVID FERNÁNDEZ / EFE Las ministras Nadia Calviño 6 María Jesus Montero, el día que el Senado votó el los Presupuest­os del Estado.
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