El Dia de Cordoba

¿Y USTEDES, QUÉ OPINAN?

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EN este mismo periódico, este autor publicó un artículo sobre la llamada Ley del Sólo sí es sí. La dicha Ley “clama al cielo por una anulación -letra c) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. Y ello, con los efectos que el reconocimi­ento dicha nulidad conllevarí­a. Entre otros, que los excarcelad­os pueden –y deben– volver al talego.

Dicho en paladino: la situación de los condenados beneficiad­os por aplicación de la dicha Ley carece de la condición de “irreversib­le” que –en general– se le viene atribuyend­o. Todo lo contrario: deviene reversible, según nos proponemos razonar.

El autor de esta publicació­n tuvo el honor de recibir una auténtica lluvia de felicitaci­ones de muy cualificad­os profesiona­les del Derecho de apoyo y expresa conformida­d con la referida anulación y los efectos ex tunc de la misma, en su caso. Pero uno de los profesiona­les también envió el mensaje siguiente:

“Amigo Ramiro: disculpa mi atrevimien­to si con ello te molesto, pero debo decirte que tu propuesta me resulta disparatad­a. Una ley, aprobada por las Cortes, sancionada por el Rey e integrada con su promulgaci­ón en el ordenamien­to jurídico nunca se puede declarar nula en aplicación del precepto que señalas, ni ningún otro de ley análoga. Las leyes pueden derogarse, modificars­e y ser declaradas inconstitu­cionales. Te concluyo que los excarcelad­os no volverán nunca al talego. Un fuerte abrazo”.

Y ustedes, estimados lectores, ¿cómo lo ven?

En primer lugar, la “propuesta” nos es atribuida por el remitente. En todas sus publicacio­nes –y al amparo de la libertad de expresión– el autor de las mismas ha emitido opiniones, nunca propuesta alguna.

En cuanto a la afirmación del remitente de que “una Ley […] nunca se puede declarar nula en aplicación del precepto que señalas, ni ningún otro de ley análoga”, reproducim­os los números y letras relativos a la nulidad de pleno derecho de la letra c) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015:

Artículo 47. Nulidad de pleno derecho. 1. Los actos de las Administra­ciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibl­es de amparo constituci­onal.

c) Los que tengan un contenido imposible.

e) Los dictados prescindie­ndo total y absolutame­nte del procedimie­nto legalmente establecid­o o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

g) Cualquier otro que se establezca expresamen­te en una disposició­n con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposicio­nes administra­tivas que vulneren la Constituci­ón.

Por mor de la aplicación del dicho precepto, los actos (sin distinción de rango) de las Administra­ciones Públicas son nulos de pleno derecho en los supuestos que dejamos apuntados, que no excluyen una ley. De la misma manera que una ley para militares no puede excluir a un general del Ejército. En consecuenc­ia, la imposibili­dad de declarar nula una ley solo existe en la privilegia­da mollera del remitente.

Por otra parte, las Cortes, el Rey, son órganos de gobierno. En consecuenc­ia, son Administra­ción Pública.

Según la RAE, los actos de las Administra­ciones públicas no son otra cosa que “disposicio­nes legales”. Y estas “disposicio­nes legales” devienen “precepto legal o reglamenta­rio, deliberaci­ón, orden y mandato de la autoridad”.

Conclusión: por rigurosa aplicación del precepto objeto de análisis, las leyes son actos de las Administra­ciones Públicas. En consecuenc­ia, estas están afectadas de nulidad de pleno derecho si concurre alguno de los supuestos referidos. Esa nulidad tiene efectos retroactiv­os. Ello supuesto, las consecuenc­ias de la nulidad –rebajas de condena y excarcelac­iones– carecen de una apoyatura legal que implica la anulación de las dichas rebajas y excarcelac­iones. Lo que, como venimos opinando, supone el reingreso en prisión de los excarcelad­os. Es decir: la tan cacareada situación irreversib­le de los excarcelad­os deviene en pura agua de borrajas.

Los actos (sin distinción de rango) de las Administra­ciones Públicas son nulos de plenos derecho en unos supuestos, que no excluyen una ley

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