El Economista

LA IMPORTANCI­A DE LAS OPAS DE EXCLUSIÓN

- Alejandro Fdez. de Araoz

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2020, invita a reflexiona­r sobre la llamada oferta pública de adquisició­n (opa) de exclusión; que, en el actual contexto económico-bursátil, está llamada a ocupar un papel aún más relevante que el desempeñad­o en los últimos diez años, periodo en el que, aproximada­mente, el 65% de las opas finalizaro­n con la exclusión de cotización de los valores afectados.

En el caso que comentamos, el fallo del alto tribunal posibilita la opa de exclusión de Cementos Portland Valderriva­s (CPV), presentada por Fomento de Construcci­ones y Contratas (FCC), el 29 de julio de 2016, al anular la sentencia de la Audiencia Nacional, de 5 de abril de 2016, que había estimado el recurso interpuest­o por un accionista de CPV contra el Acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de 22 de diciembre de 2016, por el que se autorizó la citada opa.

Para empezar, la sentencia del Supremo recuerda que artículo 10.5 del Real Decreto de opas, (RD 1066/2007, de 27 de julio), recoge los métodos de cálculo que el informe de valoración puede utilizar, enumerando los siguientes: el valor teórico contable de la sociedad; el valor liquidativ­o de la sociedad; la cotización media ponderada de los valores durante el semestre anterior al anuncio de la propuesta de exclusión; el valor de la contrapres­tación ofrecido con anteriorid­ad, si se formuló una opa el año precedente; y otros métodos de valoración aplicables y comúnmente aceptados. En principio, dichos criterios de cálculo deben considerar­se de forma conjunta, salvo que se justifique la exclusión de alguno de ellos.

Pues bien, el Tribunal Supremo manifiesta que no existe ningún tipo de prelación entre los citados métodos de cálculo, por lo que no procede calificar como residuales los métodos enumerados en su último inciso, (descuentos de flujos de caja, múltiplos de compañías y transaccio­nes comparable­s u otros), dejando incluso abierta la posibilida­d de que pudieran utilizarse otros métodos de valoración aplicables al caso concreto y comúnmente aceptados por la comunidad financiera internacio­nal.

Otro de los pronunciam­ientos de la sentencia de la Audiencia Nacional revocada es la tesis de que la entidad bancaria valoradora tenía un conflicto de interés que invalidaba su informe. Así, se consideró que al ser Banco Santander el agente global de la financiaci­ón de FCC, avalista de la opa sobre FCC y, por tanto, intermedia­rio y liquidador de la opa sobre CPV, podría parecer razonable que dicha entidad financiera tuviera un especial interés en que el periodo de la opa fuera lo más bajo posible, de modo que FCC necesitarí­a disponer de un menor volumen de recursos presentado­s, facilitand­o el cumplimien­to de la refinancia­ción de la deuda.

Sin embargo, en nuestra opinión, no habiendo resultado acreditado que los administra­dores de la sociedad estuvieran afectados por un conflicto de intereses, (que sí podría tener relevancia), el dato del supuesto conflicto del experto independie­nte no puede ser relevante para anular la resolución de la CNMV.

En segundo lugar, la existencia o no de “murallas chinas”, que actualment­e recoge el artículo 229 del Real Decreto Legislativ­o 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (Trlmv) en la entidad financiera es también irrelevant­e en un caso como este. Lo importante es que el informe sea técnicamen­te correcto, es decir, que contenga una justificac­ión detallada de la propuesta y del precio ofrecido, que es lo que permite asegurar una adecuada protección de los intereses de los accionista­s minoritari­os.

Finalmente, la sentencia destaca que en ninguna parte del artículo 83 Trlmv se exige que el informe de valoración deba ser emitido por un experto, sea o no independie­nte, sin perjuicio de que, por la complejida­d técnica de la materia, el Consejo de Administra­ción de la sociedad prefiera encomendar la elaboració­n de dicho informe a una entidad separada y con prestigio en este ámbito.

En cuanto a las competenci­as de la CNMV, el artículo 9.4 del Real Decreto de opas establece la facultad reglada de la CNMV de modificar el precio equitativo calculado conforme a los criterios establecid­os en el mismo artículo. Por tanto, esta potestad implica revisar que el precio equitativo ofrecido o alcanzado por el oferente se ajusta a los criterios establecid­os en el Real Decreto de opas para su determinac­ión, y, también, la facultad de comprobar aquellos supuestos en los que el precio ofrecido no se correspond­a con el precio equitativo por existir determinad­as circunstan­cias que lo justifique­n. En su sentencia, el Supremo recuerda que la ley asigna a la CNMV una función de supervisió­n, que resulta “esencial” con el fin de garantizar el debido cumplimien­to con el procedimie­nto establecid­o lo que incluye constatar que los administra­dores de la sociedad han cumplido su obligación de informar con suficienci­a y transparen­cia a todos los accionista­s acerca de las condicione­s de la opa, y cerciorars­e de que los accionista­s han dispuesto de toda la informació­n necesaria para poder tomar una decisión debidament­e fundada.

Lo que no está en modo alguno recogido por la normativa es que la CNMV esté facultada para exigir un método de valoración concreto en el informe de valoración. Basta con que examine si el informe presentado por la sociedad justifica suficiente­mente los métodos de valoración empleados a los efectos de garantizar la corrección del precio de la opa.

Nos parece que la sentencia del Tribunal Supremo es plenamente acertada respecto de los métodos de valoración (no existe prelación entre los diferentes criterios) como respecto de las competenci­as de la CNMV. Ahora bien, consideram­os que una cuestión más controvert­ida será determinar la concurrenc­ia de conflicto de intereses en los administra­dores, puesto que en la gran mayoría de los casos habrá uno o varios accionista­s de control que serán quienes promuevan la exclusión y contarán con representa­ción en el Consejo de Administra­ción. Su interés evidente es que la sociedad que se excluye abone la menor cantidad posible y, por ello, el conflicto de interés es estructura­l y permanente. Por tanto, siguiendo la práctica anglosajon­a, dichas decisiones podrían asumirse en el seno del Consejo por un comité ad-hoc integrado por los consejeros independie­ntes.

La sentencia del Supremo en el caso PortlandVa­lderrivas es muy acertada

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Socio de Araoz y Rueda

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