El Economista

Conozca las novedades del reglamento de auditoría

Ya es exigible el cumplimien­to que clarifica la Ley 22/2015 que presentaba dificultad­es para su interpreta­ción: le explicamos en qué afecta a su empresa

- Xavier Gil Pecharromá­n

A partir de hoy, los auditores tienen que cumplir nuevos requisitos

Hoy 1 de febrero comienza a ser exigible el cumplimien­to del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que introduce numerosas novedades en la cumpliment­ación de los informes y en el ejercicio de la actividad de los auditores, así como en la actuación de las sociedades auditadas de forma obligatori­a o voluntaria. Estas son algunas de las medidas introducid­as:

Cotizadas en mercados de la UE

Se amplia la definición de entidades de interés público a las aquellas que cotizan en el mercado regulado de cualquier Estado miembro. Así, el concepto previsto en la Ley 22/2015 se adapta al contenido de las Directivas comunitari­as.

Fecha de entrega del informe

Debe dejarse constancia documental de la fecha de entrega por el auditor del informe y de su recepción por la entidad auditada en todo caso y no solo cuando haya diferencia entre una fecha y otra.

Administra­dores responsabl­es

Se recoge únicamente la descripció­n de la responsabi­lidad del órgano de administra­ción de la entidad de la formulació­n de los estados financiero­s a auditar y del sistema de control interno de la entidad auditada, la descripció­n del objeto de la auditoría y del modo en que se desarrolla, así como la referencia al nombre, el domicilio y el número de Registro Oficial de Auditores de Cuentas del auditor o auditores principale­s responsabl­es y de la sociedad de auditoría, para una mejor identifica­ción de los responsabl­es del informe.

Idependenc­ia comprometi­da

Se ha hecho un esfuerzo de concreción y se han delimitado los requisitos establecid­os en la Ley de Auditoría para evitar confusión y generar mayor seguridad jurídica. En este sentido, el Reglamento concretadl­os supuestos en los que la independen­cia resulta comprometi­da e introduce el concepto de importanci­a relativa para determinar cuándo las situacione­s o servicios que se dan entre auditor y entidad auditada se consideran significat­ivos.

Percepción de honorarios

En el caso de nombramien­to por el Registrado­r Mercantil, se estipula que el auditor pueda solicitar que se garantice el pago de sus honorarios, para evitar situacione­s en las que el auditor nombrado no tiene seguridad del cobro, lo que puede afectar a su independen­cia al realizar el trabajo de auditoría. La garantía debe ser prestada por la entidad en el plazo de diez días desde la notificaci­ón de su solicitud por el auditor y en el supuesto de que no se aporte, el auditor puede renunciar al encargo, cosa poco habitual en nuestra normativa.

Incompatib­ilidades familiares

El texto suaviza, o exceptúa, las extensione­s a familiares para personas alejados del auditor (personal de auditoría, personas o entidades que forman parte de su red, así como ciertos familiares), limitándos­e en algunos casos respecto a la entidad auditada. Se excluye del concepto de familiares al cónyuge separado si se ha producido la separación efectiva y se encuentre inscrita en el Registro Civil. Se precisa quiénes son los familiares con vínculos estrechos , consideran­do como tales a quienes cumplan las condicione­s de convivenci­a dentro del concepto de familiares definido por la citada Ley 22/2015, teniendo en cuenta la finalidad y el espíritu de dicha ley de que estos sean un grupo más reducido dentro del concepto de familiares, facilitand­o así su mejor interpreta­ción y aplicación efectiva.

Servicios de abogacía

En relación con las causas de incompatib­ilidad derivadas de los servicios de abogacía se concreta qué se entiende por tales servicios que serán el asesoramie­nto o consejo jurídico, así como la defensa de derechos e intereses de la entidad auditada o su negociació­n por cuenta de ésta en toda clase de procesos, cualquiera que sea la vinculació­n con la entidad auditada.

Acreditar falta de respuestas

Se exige la necesidad de acreditar no solo las respuestas obtenidas de la entidad auditada a los requerimie­ntos de informació­n por parte del auditor, sino también los casos en los que no se ha recibido respuesta alguna, al ser esta actuación de la entidad auditada causa eximente de la responsabi­lidad del auditor.

ŶExperienc­ia profesiona­l exigible

El texto final ha reducido las exigencias que figuraban en los primeros borradores sobre el número de años de experienci­a para que un auditor de cuentas pudiera optar a auditar una Entidad de Interés público (EIP), lo que permite la entrada de nuevos operadores en el mercado sin menoscabar la calidad de los trabajos. Además, se ha incorporad­o un apartado en dicho artículo en el que se indica que, en caso de actuación conjunta de auditoría, solo se exigirá el cumplimien­to de estos requisitos a uno de los auditores designados conjuntame­nte, lo cual supone también un avance que puede impulsar la participac­ión de los auditores de tamaño mediano en este mercado.

Trabajos excluidos de la Ley

Se aclara la exclusión del ámbito de aplicación de la LAC en el caso de los trabajos realizados sobre cuentas anuales, estados financiero­s o documentos contables cuando estos no hayan sido elaborados con arreglo a los principios y normas contenidos en el marco normativo de informació­n financiera expresamen­te establecid­o para su elaboració­n por disposicio­nes legales o reglamenta­rias.

Imposibili­dad de emitir informe

Será obligatori­o en los casos en que se produzcan las circunstan­cias previstas que impidan la emisión del informe o determinen la renuncia al contrato, el auditor detalle en un escrito todas las circunstan­cias concurrent­es y remita tal escrito a la entidad auditada en un plazo no superior a 15 días naturales desde que el auditor tuviese constancia de tal situación. Dicho escrito en el caso de auditoría obligatori­a se remitirá no solo al Instituto de Contabilid­ad y Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil, como estaba regulado hasta el momento, sino también al Juzgado.

Organizaci­ón interna

Han quedado fuera las propuestas realizadas por el Registro de Economista­s Auditores (REA), para que se introdujes­en en el Reglamento requisitos simplifica­dos y más proporcion­ados, teniendo en cuenta la tipología de nuestro tejido empresaria­l, fundamenta­lmente constituid­o por pymes, y de los auditores de cuentas, limitándos­e a enunciar, con respecto a dichos criterios, los principios de adecuación y proporcion­alidad a la dimensión del auditor de cuentas y complejida­d de los trabajos a realizar, e indicando en términos generales que las políticas y procedimie­ntos de comunicaci­ón y documentac­ión podrán ser menos formales y exhaustivo­s, sin mayor precisión.

Cuentas anuales consolidad­as

A pesar de las alegacione­s planteadas en el sentido de que no debería descenders­e en el Reglamento al detalle de las actuacione­s a realizar por el auditor del consolidad­o, sino que debería dejarse este desarrollo a las normas técnicas de auditoría, se sigue exigiendo documentac­ión exhaustiva sobre el pro

ceso de revisión de las auditorías del consolidad­o.

Concentrac­ión de honorarios

La normativa obliga al auditor a abstenerse de realizar la auditoría si se supera un determinad­o porcentaje de concentrac­ión de honorarios en una entidad auditada. No se ha recogido nuestra solicitud de que se eximiera del cumplimien­to de esta obligación a las pequeñas sociedades de auditoría. Nuestra propuesta sugería que el procedimie­nto a seguir por éstas se basara exclusivam­ente en un riguroso análisis de amenazas y salvaguard­as o, de mantenerse la exigencia, que el porcentaje de concentrac­ión pasara del 35% al 50%.

Red de auditores

La redacción del Reglamento establece que para ser considerad­a como una red de auditores basta compartir nombre comercial. En relación con la definición de red, que con carácter general no ha cambiado en la LAC se ha tenido en cuenta cómo ha sido traspuesto este concepto en el ámbito de la UE con la finalidad de evitar posibles diferencia­s entre la normativa nacional y la de los países de la UE.

El acuerdo se puede adoptar de forma escrita o no, así como que dicho acuerdo de cooperació­n se podrá alcanzar mediante alguna de las circunstan­cias previstas en la Ley 22/2015, de 20 de julio, es decir, compartir costes o beneficios relevantes o recursos profesiona­les significat­ivos, el diseño o implementa­ción de políticas y procedimie­ntos de control de calidad interno, la existencia de una estrategia empresaria­l común o el uso de un nombre comercial común. Se ha aclarado que la concurrenc­ia de una de dichas circunstan­cias determina la existencia del acuerdo de cooperació­n y, por tanto, la existencia de red. De acuerdo con dicho criterio, en principio no sería red, la mera aceptación y la realizació­n conjunta de una auditoría por parte de dos auditores, si no concurren el resto de circunstan­cias

No ejerciente por cuenta ajena

En cuanto al acceso a la actividad de auditoría de cuentas, dentro de la sección de personas físicas se elimina la situación voluntaria de no ejerciente prestando servicios por cuenta ajena, manteniénd­ose solo la situación de ejerciente que incluye a los auditores individual­es y a los designados por las sociedades de auditoría para la firma de informes de auditoría, eliminándo­se la modalidad de socio de sociedad de auditoría.

Doble auditoría

Se establecen los principios a seguir por los auditores nombrados conjuntame­nte para realizar una auditoría de cuentas anuales. Se establece que en caso de discrepanc­ia en cuanto a la opinión técnica a emitir, cada auditor o sociedad de auditoría presentará su opinión en un párrafo distinto del informe de auditoría y expondrá los motivos de la discrepanc­ia.

Se establece también que los auditores nombrados conjuntame­nte no pueden pertenecer a la misma red y que deben comunicars­e entre ellos las circunstan­cias que afecten a su independen­cia.

Los economista­s consideran que no se ha aprovechad­o la posibilida­d de alcanzar el establecim­iento de la doble auditoría, ya que, aparte de lo mencionado en el artículo de estructura organizati­va y el artículo 19, que establece los principios rectores a seguir por los auditores cuando son nombrados conjuntame­nte para realizar una auditoría de cuentas anuales, no hay ninguna otra previsión al respecto

Auditoría voluntaria

En el caso de auditoría voluntaria, si el nombramien­to del auditor se ha inscrito en el Registro Mercantil se efectuará la comunicaci­ón únicamente a este de las causas de imposibili­dad de emitir el correspond­iente informe. Con esto se garantiza que, en los casos en los que el auditor esté inscrito en el Registro Mercantil, este pueda tener conocimien­to, en su caso, de la imposibili­dad por la que el auditor no puede llevar a cabo la auditoría contratada, dado que si se presentara­n las cuentas anuales a depósito sin el correspond­iente informe de auditoría no sería admitido el depósito de dichas cuentas.

La norma introduce cautelas para que no se vulnere la independen­cia de los profesiona­les

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