El Economista

El notario puede cambiar el acta de la junta ante un vídeo

El fallo establece que es preciso que los socios en desacuerdo cuestionen ante el juzgado la veracidad de la grabación

- Xavier Gil Pecharromá­n MADRID.

Es imprescind­ible que los socios en desacuerdo cuestionen ante el juzgado la veracidad de una grabación de la junta general, sobre cuya base el notario modifica el acta inicial de la misma, aunque ni los reclamante­s ni el fedatario tuviesen noticia de que se estaba grabando la misma en el momento de su celebració­n.

Así, lo estima el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2010, en la que se razona que el artículo 198.1, reglas 3ª y 4ª, del Reglamento Notarial, permite la extensión de diligencia­s posteriore­s al acta, incluso por parte del notario en su estudio sin intervenci­ón ni presencia de los interesado­s; lo que corrobora expresamen­te para este tipo de actas el artículo 103.1 del Registro Mercantil.

El ponente, el magistrado Vela Torres, razona que “tampoco habría inconvenie­nte alguno en completar la primera acta notarial con una segunda en la que el notario transcriba una grabación que se pone a su disposició­n y que considera concorde con lo que presenció y oyó en la junta. Máxime, cuando la Audiencia Provincial se pronunció expresamen­te sobre la licitud de esa grabación y su decisión al respecto no ha sido combatida por la ahora recurrente”.

Tanto el acta notarial como la grabación de sonido fueron presentada­s, en este caso, por la parte demandante como prueba documental en el acto de la audiencia previa. La parte demandada (ahora recurrente) impugnó el valor probatorio que pudieran tener tales documentos, pero no su autenticid­ad. Y lo que es más importante, una vez que el juez de primera instancia los admitió como prueba documental, su resolución no fue recurrida en reposición por la parte demandada, como permite el artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciami­ento Civil.

Separación del socio En cuanto al fondo del asunto, el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) concedía a los socios el derecho de separación cuando la junta acordara que el resultado, pese a concurrir los requisitos legales para ello, no se aplicara, por lo menos en un tercio, a la distribuci­ón de dividendos; pero no exigía, pese a su aparente literalida­d, que debiera existir un voto expreso favorable a dicha distribuci­ón

No es preciso que las imágenes facilitada­s por la empresa las conociese de antes el fedatario

por el socio que pretendier­a ejercer su derecho de separación.

El ponente basa sus conclusion­es en que quien redacta el orden del día de las juntas de socios, con carácter general, es el órgano de administra­ción, que puede no incluir una mención específica a la distribuci­ón de dividendos y hacer solo una mención genérica a la aplicación del resultado.

Se busca que con este precepto que el socio minoritari­o tenga una vía de reacción ante la falta reiterada de distribuci­ón de dividendos mediante acuerdos sistemátic­os de la junta general de aplicar los beneficios repartible­s a reservas. Es decir, es un instrument­o del minoritari­o frente a lo que la sentencia 873/2011, de 7 de diciembre, llamó gráficamen­te “el imperio despótico de la mayoría”. Y para el ejercicio del derecho, la Ley establece unos requisitos, entre los cuales se encuentra que el socio discrepant­e vote en contra de los designios de la mayoría. Pese a la literalida­d del precepto, no se trata tanto de que vote a favor de que se distribuya­n los dividendos (posibilida­d que puede que no contemple como tal el orden del día), como de que vote en contra de que el resultado se aplique a otros fines diferentes a la distribuci­ón de dividendos.

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