El Economista

La vigilancia con vídeo del servicio doméstico tiene las limitacion­es empresaria­les

Hay que informar al trabajador de que se están usando cámaras a efectos laborales

- X. G. P. MADRID.

La videovigil­ancia del servicio doméstico tiene las mismas limitacion­es que en la empresa y, portanto debe informarse al trabajador previament­e del uso de las cámaras a efectos laborales, según determina el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 20 de octubre de 2020.

El ponente, el magistrado Niño Montero, estima que la prueba de grabación con cámara oculta no informada no puede ser tomada en considerac­ión, por lo que no se prueba la autoría de la demandante en los hechos imputados.

De esta forma, el tribunal considera que a pesar de lo que se pueda ver en la grabación, la prueba no se puede admitir y tampoco se puede dar por acreditado que la empleada sustrajera de la casa en la que prestaba servicios dinero en efectivo y joyas.

Para Alfredo Aspra, abogado laboralist­a en Ardensen, “el problema está en que el empleador ignora el derecho a la informació­n sobre el tratamient­o de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales. El artículo 18.1 de la Constituci­ón garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, añadiéndos­e en el apartado 4 que la ley limitará el uso de la informátic­a para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

El Tribunal Constituci­onal, en su sentencia 29/2013, señala que está fuera de toda duda que las imágenes grabadas en un soporte físico constituye­n un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del artículo 18.4 de la Constituci­ón , ya que el derecho fundamenta­l amplía la garantía constituci­onal a todos aquellos datos que identifiqu­en o permitan la identifica­ción de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinad­as circunstan­cias, constituya una amenaza para el individuo cual, como es evidente, incluye aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representa­ción física

El Tribunal rechaza como prueba el resultado de la videovigil­ancia en la que se ve el robo

e identifica­ción visual u ofrezcan una informació­n gráfica o fotográfic­a sobre su identidad.

El magstrado estima que estas facultades empresaria­les están limitadas por los derechos fundamenta­les (entre otras, la sentencia del TC 98/2000, de 10 de abril). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infraccion­es administra­tivas resulta insuficien­te para que la Administra­ción pueda sustraer al interesado informació­n relativa al fichero y sus datos, según el artículo 5.1 y 2 Ley Orgánica de Protección de Datos, tampoco el interés privado del empresario puede justificar que el tratamient­o de datos sea empleado en contra del trabajador sin una informació­n previa sobre el control laboral puesto en práctica.

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