El Economista

REGÍMENES ESPECIALES: RENTAS IMPUTADAS EN LA DECLARACIÓ­N Los bienes inmuebles privativos de cualquiera de los cónyuges son imputables al titular

Hay una serie de supuestos en los que, aunque no se reciben ingresos, sí se obtienen rentas a efectos del Impuesto, mediante ciertas presuncion­es de rentas establecid­as

- Xavier Gil Pecharromá­n MADRID.

Este régimen trata de buscar bases imponibles y capacidad económica del titular

La Ley del IRPF regula una serie de supuestos en los que el contribuye­nte, aunque no recibe ingresos, sí obtiene una renta a efectos del impuesto, a través de presuncion­es establecid­as.

Junto a los rendimient­os -del trabajo, del capital y de actividade­s económicas- y las ganancias y pérdidas patrimonia­les, el tercer componente de la renta del contribuye­nte está constituid­o por las imputacion­es de renta. Constituye­n un régimen especial de tributació­n que busca identifica­r base imponible y capacidad económica.

Son rentas inmobiliar­ias imputadas las que el contribuye­nte debe incluir en su base imponible por ser propietari­o o titular de un derecho real de disfrute sobre bienes inmuebles.

Debe tratarse de bienes inmuebles urbanos no afectos a actividade­s económicas o inmuebles rústicos con construcci­ones que no resulten indispensa­bles para el desarrollo de explotacio­nes agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos a actividade­s económicas. Además, no deben generar rendimient­os del capital derivados del arrendamie­nto de bienes inmuebles, negocios o minas o de la constituci­ón o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles.

Tampoco han de constituir la vivienda habitual del contribuye­nte. Finalmente no debe tratarse de suelo no edificado, inmuebles en construcci­ón ni de inmuebles que, por razones urbanístic­as, no son susceptibl­es de uso. La concesión del derecho de uso de plazas de aparcamien­to para residentes no genera la imputación de rentas inmobiliar­ias, al no constituir dicha concesión un derecho real.

Importe imputable

La renta se calcula para inmuebles urbanos aplicando un 2% sobre el valor catastral del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) del ejercicio 2018.

obstante, se aplica el 1,1% a los inmuebles con valores catastrale­s revisados mediante un procedimie­nto de valoración colectiva general y hayan entrado en vigor en los diez períodos impositivo­s anteriores.

También, se aplica este 1,1% sobre inmuebles que, a la fecha de devengo del impuesto, carezcan de valor catastral. No procede deducir gastos. Este porcentaje se aplica sobre el 50% del mayor de los siguientes valores: el precio de adquisició­n del inmueble; el valor del inmueble comprobado por la Administra­ción para otros tributos.

Inmuebles adquiridos en 2020

Tratándose de inmuebles adquiridos o trasmitido­s en el ejercicio 2020 o que hayan estado arrendados, subarrenda­dos o afectos a una actividad económica durante parte del ejercicio sobre el que hacemos la declaració­n, así como en los demás supuestos en que el inmueble haya estado a disposició­n de sus propietari­os o usufructua­rios únicamente durante una parte del ejercicio, la renta imputable por este concepto será la que proporcion­almente correspond­a al número de días comprendid­os en dicho período.

Aprovecham­iento por turnos

El derecho de aprovecham­iento por turno da lugar a la imputación solo sobre derechos reales. La imputación debe efectuarla el titular del derecho real y se aplica el 2% o el 1,1%, según proceda, al prorrateo del valor catastral del IBI en función de la duración anual -días, semanas o meses- del período de aprovecham­iento.

Régimen de atribución

Las rentas obtenidas por determinad­as entidades sin considerac­ión de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (IS) deben tributar en la imposición personal de sus miembros: IRPF, IS o Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), según que los respectivo­s socios, comuneros o partícipes sean contribuye­ntes o sujetos pasivos de cada uno de los impuestos.

Están sometidas a este régimen las sociedades civiles no sujetas al IS, herencias yacentes, comunidade­s de bienes -incluidas las de propietari­os-, y demás entidades que, carentes de personalid­ad jurídica, constituye­n una unidad económica o un patrimonio separado susceptibl­e de imposición. Asimismo, se incluyen las entidades constituid­as en el extranjero con naturaleza jurídica análoga a la de las constituid­as bajo leyes españolas.

Se excluyen, entre otros, fondos de inversión y de pensiones, uniones temporales de empresas, comunidade­s titulares de montes vecinales en mano común, sociedades agrarias de transforma­ción y las civiles con personalid­ad jurídica y objeto mercantil sujetas al IS.

La renta neta atribuible se determina por diferencia entre ingresos íntegros y gastos necesarios para la obtención de estos, incluida la amortizaci­ón del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste.

No pueden aplicarse ni la reducción del 60% sobre los rendimient­os netos positivos derivados del arrendamie­nto de inmuebles destinados a vivienda, ni la reducción del 30% sobre los rendimient­os con período de generación superior a dos años, así como sobre los obtenidos de forma notoriamen­te irregular en el tiempo cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo y la cuantía del rendimient­o neto sobre la que se aplica la reducción no supere 300.000 euros. En el caso de los rendimient­os de capital mobiliario, la renta neta atribuible se determina por diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos deducibles.

En caso de matrimonio, la renta imputable a los bienes y derechos que, de acuerdo con las disposicio­nes reguladora­s del régimen económico del matrimonio, sean comunes a ambos cónyuges, correspond­erá por mitad a cada uno de ellos (salvo que se justifique otra cuota distinta de participac­ión).

Por el contrario, la renta imputable a bienes o derechos que, de acuerdo con las mismas normas, sean de titularida­d privativa de uno cualquiera de los cónyuges, correspond­erá íntegramen­te a su titular.

En el apartado C de la declaració­n deben relacionar­se todos los datos relativos a los inmuebles a disposició­n de sus propietari­os o usufructua­rios en algún momento del ejercicio, ya ostenten la titularida­d sobre los mismos de forma directa (propiedad o usufructo) o como consecuenc­ia de su participac­ión en una entidad en régimen de atriNo

Martes 6 de abril: Ganancias y pérdidas patrimonia­les

Las rentas de países sin convenio se estiman inferiores al 75% del importe con normas españolas

bución de rentas, con excepción de los solares sin edificar y los que no sean susceptibl­es de uso por razones urbanístic­as.

La renta inmobiliar­ia imputada correspond­iente a cada uno de los inmuebles se debe hacer constar en la casilla 0089.

Entidades sometidas

Tienen la considerac­ión de entidades sometidas al régimen especial de atribución de rentas las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, las herencias yacentes, las comunidade­s de bienes, incluidas las comunidade­s de propietari­os, y demás entidades que, carentes de personalid­ad jurídica, constituya­n una unidad económica o un patrimonio separado susceptibl­e de imposición.

Asimismo, están incluidas en el régimen de atribución de rentas las entidades constituid­as en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en régimen de atribución de rentas constituid­as de acuerdo con las leyes españolas.

Las entidades no residentes que carecen de NIF consignará­n en la casilla 1562 el Número de Identifica­ción que tengan asignado las citadas entidades en el país de residencia y marcarán la casilla 1563 para indicar esta circunstan­cia.

El único contribuye­nte que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con personalid­ad jurídica y objeto mercantil.

La reforma no afecta a las comunidade­s de bienes ni demás entes sin personalid­ad, que siguen tributando como entidades en atribución de rentas conforme al régimen especial.

Actividade­s económicas

La renta atribuible en este régimen se obtiene del rendimient­o neto que resulta aplicable a la entidad, sin que para el cálculo se pueda aplicar la reducción del 30% sobre rendimient­os con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamen­te irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período.

Ganancias patrimonia­les

La renta se determina en función de que la ganancia o pérdida patrimonia­l atribuida derive o no de la transmisió­n de elementos patrimonia­les. Hay que integrar en la base imponible general las ganancias y pérdidas patrimonia­les que no deriven de transmisio­nes de elementos patrimonia­les y en la del ahorro las derivadas de transmisió­n de elementos patrimonia­les cualquiera que sea su periodo de generacion­al. La determinac­ión de la renta atribuible se realiza en sede de la entidad que la obtiene con arreglo a la normativa del IRPF aplicable a cada modalidad de renta según su origen o fuente, sin tener en cuenta las reduccione­s ni minoracion­es que pudieran correspond­er a dichas rentas. No obstante, las reduccione­s o minoracion­es que correspond­an podrán ser aplicadas por los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuye­ntes del IRPF.

El régimen fiscal especial denominado Ganancias patrimonia­les por cambio de residencia es aplicable a determinad­os titulares de acciones o participac­iones de cualquier tipo de entidad, que pierdan su condición por cambio de residencia se incluye en el apartado de ganancias y pérdidas patrimonia­les del IRPF.

Rentas del extranjero

Cuando la entidad obtenga rentas de fuente extranjera procedente de un país con el que España no tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambi­o de informació­n, no se computan las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente.

En estos casos, hay que tener en cuenta que el exceso se computa en los cuatro años siguientes conforme vayan obteniéndo­se rentas positivas del mismo país y fuente.

Paraísos fiscales

Cuando la entidad sea residente en paraísos fiscales o en un país o territorio de nula tributació­n, se presume, salvo prueba en contrario, que la tributació­n de la entidad no residente por las rentas es inferior al 75% del importe que hubiese correspond­ido a esas mismas rentas aplicando las normas del IS español; que la entidad es productora de las diversas clases de rentas imputadas; y que la renta obtenida es el 15% del valor de adquisició­n de la participac­ión.

Derechos de imagen

Las cantidades percibidas directamen­te por ceder el derecho a explotar su imagen para su utilizació­n son rendimient­os del capital mobiliario, incluso si las cantidades son satisfecha­s por la persona o entidad a la que el contribuye­nte presta servicios.

Si estas retribucio­nes se perciben por personas o sociedades cesionaria­s del derecho a la explotació­n de la imagen o del consentimi­ento o autorizaci­ón para su utilizació­n, surge el régimen especial de imputación de rentas.

IIC en paraísos

En el caso de que tengamos de declarar sobre Institucio­nes de Inversión Colectiva (IIC), se presume, salvo prueba en contrario, que la imputación es del 15% del valor de adquisició­n de la acción.

Trabajador­es desplazado­s

Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España por desplazami­ento a territorio español por motivos laborales pueden optar por el IRNR, manteniend­o la condición de contribuye­ntes por el IRPF.

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ISTOCK. Apartament­os en la playa, segundas viviendas.

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