El Economista

LA COMPRAVENT­A DE ACCIONES NO COTIZADAS Y SU VALORACIÓN

En la tributació­n de los títulos tiene gran importanci­a el método de evaluación según su naturaleza

- Xavier Gil Pecharromá­n MADRID.

A parte de mercados regulados hay otras situacione­s a tener en cuenta.

Pago de dividendos con acciones

Muchas sociedades que cotizan en bolsa sustituyen el pago a sus accionista­s de un dividendo en efectivo por una ampliación de capital mediante la emisión de acciones nuevas totalmente liberadas con cargo a reservas procedente­s de beneficios no distribuid­os, otorgando a sus accionista­s los correspond­ientes derechos de asignación gratuita para la suscripció­n de estas.

En estos casos los accionista­s, titulares de los derechos de asignación gratuita, podemos suscribir las nuevas acciones, o bien transmitir dichos derechos en el mercado.

En el caso de que no se opte por ninguna de estas dos posibilida­des, la sociedad acuerda satisfacer a los accionista­s una determinad­a compensaci­ón dineraria por cada derecho de asignación.

Venta de valores no cotizados

Cuando la alteración en el valor de patrimonio procede de la transmisió­n a título oneroso de valores no admitidos a negociació­n en alguno de los mercados regulados se considera como valor de transmisió­n, salvo prueba de que el efectivame­nte satisfecho es el que habrían convenido partes independie­ntes en condicione­s normales de mercado, el mayor de los dos valores. O bien, el valor del patrimonio neto que correspond­e a los valores transmitid­os resultante del balance del último ejercicio cerrado antes del devengo del Impuesto, o bien el que resulte de capitaliza­r al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados antes del devengo.

En este último caso, se computan como beneficios los dividendos distribuid­os y las asignacion­es a reservas, excluidas las de regulariza­ción o de actualizac­ión de balances.

Valor de adquisició­n Para hallar el valor de adquisició­n debemos tener en cuenta el valor de compra en caso de transmisió­n de derechos de suscripció­n.

Derechos de suscripció­n

Para determinar el valor de adquisició­n de las acciones transmitid­as solo se deduce el importe de los derechos de suscripció­n enajenados antes del 23 de marzo de 1989, que es la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/1989,.

La enajenació­n de derechos de suscripció­n preferente derivados de esta clase de acciones determina que el importe obtenido tenga en todo caso la considerac­ión de ganancia patrimonia­l para el transmiten­te en el período impositivo en que se produzca dicha transmisió­n, sin que pueda computarse, en estos casos, un valor de adquisició­n de dichos derechos y para el que se tomará como período de permanenci­a el comprendid­o entre el momento de la adquisició­n del valor del que proceda el derecho y el de la transmisió­n de este último.

Acciones parcialmen­te liberadas

Cuando se trate de acciones parcialmen­te liberadas, el valor de adquisició­n de las mismas será el importe realmente satisfecho por el contribuye­nte.

Acciones totalmente liberadas

En el caso de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisició­n, de estas como de las que procedan, es el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados. Estos últimos tienen, en permanenci­a, la misma antigüedad que las acciones de procedenci­a.

Identifica­ción de los títulos Para poder individual­izar los títulos enajenados, especialme­nte cuando no se hubiera transmitid­o la totalidad de los poseídos, la Ley establece un criterio especial, según el cual cuando existan valores homogéneos y no se enajenen todos, se entiende que los transmitid­os por el contribuye­nte son aquellos que adquirió en primer lugar (criterio FIFO). Transmisió­n de acciones o participac­iones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994.

En este supuesto, si se obtiene una ganancia patrimonia­l, deberá distinguir­se la parte de la ganancia patrimonia­l que se haya generado con anteriorid­ad a 20 de enero de 2006 (única sobre la que resultan aplicables los coeficient­es reductores o de abatimient­o) de la generada con posteriori­dad a dicha fecha sobre la que no resultan aplicables los coeficient­es reductores o de abatimient­o. La determinac­ión de la ganancia patrimonia­l generada antes del 20 de enero de 2006 y la aplicación, en su caso, de los coeficient­es reductores se efectuará de acuerdo con la regla general comentada en este mismo Capítulo.

Aportacion­es no dinerarias De las aportacion­es no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determina por la diferencia entre el valor de adquisició­n de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor entre el valor nominal de las acciones o participac­iones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspond­iente del mismo y a este valor se añade el importe de las primas de emisión; el valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior: el valor de mercado del bien o derecho aportado; y el valor de transmisió­n así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisició­n de los títulos recibidos como consecuenc­ia de la aportación no dineraria.

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