El Economista

Una carta de despido defectuosa paraliza el plazo para impugnarla

La falta de indicacion­es congela la vía para reclamar ante las Administra­ciones

- X. G. P.

La notificaci­ón del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnació­n mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente, según determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de abril de 2021.

La ponente, la magistrada Virolés Piñol, estima que ante una notificaci­ón defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella.

Para Alfredo Aspra, abogado laboralist­a de Andersen, la sentencia basa sus argumentos en el párrafo tercero del artículo 69.1 de la Ley Regulatori­a de la Jurisdicci­ón Social (LRJS), que establece que el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaci­ones defectuosa­s u omisivas.

Además, explica que el artículo 69.1 párrafo segundo de la LRJS indica que la notificaci­ón omisiva “solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuacione­s que supongan conocimien­to del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificaci­ón o resolución o interponga cualquier recurso que proceda”. Y esta previsión se relaciona con el artículo 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad como “contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificaci­ón de la resolución impugnado”.

La magistrada Virolés Piñol determina que el mero hecho de haberse interpuest­o una reclamació­n previa administra­tiva no permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad.

Razona que estamos ante una figura ya desapareci­da, alega, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de los párrafos dos y tres del artículo 69.1 de la LRJS, que se correspond­en con el mandato del antiguo artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificaci­ón por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello se enmarcaba en un contexto en el que las actuacione­s de la Administra­ción actúan como poder público y no como consecuenc­ia de una relación laboral, como la de las presentes actuacione­s.

“Pero no por ello, podemos interpreta­r que el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del

La desapareci­da vía de reclamació­n previa ahora tiene carácter laboral y no administra­tivo

artículo 69.1 de la LRJS deba reducirse a los actos de naturaleza administra­tiva, cuando nada de ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral”.

Por ello concluye que al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada “interponga cualquier recurso que proceda” y la desapareci­da vía de reclamació­n previa ya no cumple ese requisito”.

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