El Economista

La pensión compensato­ria visada por un notario deduce en el IRPF

La sentencia extiende el derecho a reducir el Impuesto por los convenios voluntario­s ante fedatario o letrado de Justicia

- X. G. P.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de marzo de 2021, extiende el derecho de reducir en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a los convenios de pago de pensiones compensato­rias en la separación o divorcio de mutuo acuerdo, formalizad­os por letrados de la Administra­ción de Justicia o notarios.

Así, lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia de 25 de marzo de 2021, interpreta el artículo 55 de la Ley del IRPF (LIRPF), que dispone que : “Las pensiones compensato­rias a favor del cónyuge y las anualidade­s por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuye­nte, satisfecha­s ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

El ponente, el magistrado Córdoba Castroverd­e, razona que los preceptos relativos a estas cuestiones del Código Civil (CC) han sido modificado­s por la Ley de Jurisdicci­ón Voluntaria, para llegar a la actual redacción, siendo el fundamento de la reforma , según la Exposición de Motivos, introducir “modificaci­ones que afectan a la determinac­ión de la concurrenc­ia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebració­n, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyend­o al Letrado de la Administra­ción de Justicia -LAJ- (antiguos secretario­s judiciales) y al notario las funciones que hasta ahora correspond­ían al juez”.

Sin embargo, para la abogada del Estado, en sus alegacione­s, el artículo 55 de la Ley del IRPF no contemplab­a para estos casos este beneficio fiscal ni cabía una interpreta­ción ampliatori­a.

El artículo 55 de la Ley solo se refiere a la intervenci­ón del juez para obtener el beneficio fiscal

Prelación temporal

El magistrado razona que “una interpreta­ción literal del articulo 55 de la LIRPF parece abonar la tesis de la exigencia de una intervenci­ón judicial. Sin embargo, estima que “hay que tener en cuenta que la Ley de Jurisdicci­ón Voluntaria, que modifica estos preceptos, del Código Civil es posterior, y cuando aprueba la LIRPF vigente no existía la posibilida­d de divorciars­e o separarse ante notario o letrado de la Administra­ción de Justicia”.

Explica, Córdoba Castroverd­e, que esta posibilida­d, sin duda dirigida a facilitar los trámites de separación y divorcio, y los convenios e incidencia­s de la separación o divorcio, y de aligerar sin duda la sobrecarga­da Administra­ción de Justicia, “se frustraría si como sostiene la recurrida se exigiera en todo caso una posterior intervenci­ón judicial, cuando la separación o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensión compensato­ria, se hubiera realizado ante Notario o Letrado de la Administra­ción de Justicia, teniendo en cuenta además que en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensato­ria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes”.

El artículo 87 del CC dispone que los cónyuges pueden acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante un convenio regulador ante el secretario judicial o en escritura pública ante notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstan­cias exigidas en él”.

Un acuerdo particular entre las partes, sin intervenci­ón del juez, notario o letrado de la Administra­ción de Justicia, tiene efectos civiles, pero no tributario­s.

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