El Economista

PÉRDIDAS POR DETERIORO EN INSOLVENCI­AS DE LOS DEUDORES

Es un destacable beneficio fiscal para empresas de reducida dimensión en sus actividade­s económicas

- Xavier Gil Pecharromá­n MADRID.

Además de las pérdidas individual­izadas por deterioro de los créditos por insolvenci­as de deudores, los titulares de actividade­s económicas cuyo rendimient­o neto se determine en el método de estimación directa, en cualquiera de sus dos modalidade­s, podemos deducir la pérdida por deterioro sobre el saldo de deudores no afectados por la provisión individual­izada siempre que la actividad económica tenga la considerac­ión fiscal de empresa de reducida dimensión en el ejercicio en el que se deduce la pérdida.

Por otra parte, la pérdida por deterioro de los créditos por posibles insolvenci­as de deudores no debe superar el límite del 1% sobre los existentes a la conclusión del período impositivo.

A estos efectos, no se incluyen los deudores cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles, como son las de créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimie­nto arbitral o judicial sobre su cuantía.

Tampoco se incluyen las deudas por créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidació­n por el juez concursal correspond­iente.

Supuesto especial En los períodos en que la actividad económica deja de cumplir las condicione­s para considerar­se empresa de reducida dimensión, las pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvenci­as de deudores no son deducibles fiscalment­e hasta que no superen el importe de la pérdida global dotada en los períodos en los que la actividad económica tuvo dicha considerac­ión.

Régimen transitori­o Podemos continuar aplicando, con los requisitos y condicione­s establecid­os, los titulares de actividade­s económicas que determinam­os el rendimient­o neto por el método de estimación directa y estuviésem­os aplicando con anteriorid­ad a 1 de enero de 2015 la amortizaci­ón de elementos patrimonia­les objeto de reinversió­n que regulaba para las empresas de reducida dimensión el artículo 113 del texto refundido de la LIS .

A estos efectos, el citado artículo permitía amortizar los elementos del inmoviliza­do material y de las inversione­s inmobiliar­ias afectos a la explotació­n económica en los que se hubiese materializ­ado la reinversió­n del importe total obtenido en la venta de elementos del inmoviliza­do material y de las inversione­s inmobiliar­ias también afectos, en función del coeficient­e que resulte de multiplica­r por tres el coeficient­e de amortizaci­ón lineal máximo previsto en las tablas.

Los requisitos para aplicar este incentivo fiscal, aparte de la fecha de inicio antes del límite del 1 de enero de 2015, se refieren a que en el ejercicio en el que se transmitía el elemento del inmoviliza­do material y de las inversione­s inmobiliar­ias, el empresario o profesiona­l fuese titular de una empresa de reducida dimensión.

Por otra parte, que el elemento transmitid­o lo fuese a título oneroso, no siendo de aplicación este beneficio a transmisio­nes lucrativas.

En la misma línea, que la inversión se realice en el plazo comprendid­o entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposició­n del elemento transmitid­o y los tres años posteriore­s.

La reinversió­n se entendía efectuada en la fecha en que se producía la puesta a disposició­n de los elementos patrimonia­les en que se materializ­ó el importe de la transmisió­n.

Y, finalmente, que se revirtiera el importe total obtenido en la transmisió­n. Cuando el importe invertido fuese inferior o superior al obtenido en la transmisió­n, la amortizaci­ón acelerada se aplicaba solo sobre el importe de dicha transmisió­n que fue objeto de reinversió­n.

En el caso de los elementos nuevos del inmoviliza­do material y de las inversione­s inmobiliar­ias, así como los elementos del inmoviliza­do intangible, que hayan estado a disposició­n de una empresa de reducida dimensión, podemos amortizarl­os multiplica­ndo por dos el coeficient­e de amortizaci­ón lineal máximo previsto en las tablas

No se incluyen los deudores cuyas pérdidas no tengan el carácter de deducibles

de amortizaci­ón aprobadas. Sobre los elementos del inmoviliza­do intangible con vida útil indefinida y fondos de comercio que no pueden ser amortizado­s, pero en los que sí son deducibles las pérdidas por el deterioro de su valor, podemos deducir por ellos un 5% de su valor de adquisició­n.

Arrendamie­nto financiero En relación con los bienes adquiridos según el régimen especial de arrendamie­nto financiero, se considera gasto deducible la parte de las cuotas que correspond­a a la recuperaci­ón del coste de los bienes amortizabl­es, con el límite del triple del coeficient­e de amortizaci­ón lineal, según las tablas de amortizaci­ón. El exceso es deducible en los periodos impositivo­s sucesivos, respetando el mismo límite.

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ISTOCK Análisis de las facturas y análisis de cuentas y libros de una empresa de pequeña dimensión.

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