PÉRDIDAS POR DETERIORO EN INSOLVENCIAS DE LOS DEUDORES
Es un destacable beneficio fiscal para empresas de reducida dimensión en sus actividades económicas
Además de las pérdidas individualizadas por deterioro de los créditos por insolvencias de deudores, los titulares de actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine en el método de estimación directa, en cualquiera de sus dos modalidades, podemos deducir la pérdida por deterioro sobre el saldo de deudores no afectados por la provisión individualizada siempre que la actividad económica tenga la consideración fiscal de empresa de reducida dimensión en el ejercicio en el que se deduce la pérdida.
Por otra parte, la pérdida por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores no debe superar el límite del 1% sobre los existentes a la conclusión del período impositivo.
A estos efectos, no se incluyen los deudores cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles, como son las de créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial sobre su cuantía.
Tampoco se incluyen las deudas por créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez concursal correspondiente.
Supuesto especial En los períodos en que la actividad económica deja de cumplir las condiciones para considerarse empresa de reducida dimensión, las pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores no son deducibles fiscalmente hasta que no superen el importe de la pérdida global dotada en los períodos en los que la actividad económica tuvo dicha consideración.
Régimen transitorio Podemos continuar aplicando, con los requisitos y condiciones establecidos, los titulares de actividades económicas que determinamos el rendimiento neto por el método de estimación directa y estuviésemos aplicando con anterioridad a 1 de enero de 2015 la amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión que regulaba para las empresas de reducida dimensión el artículo 113 del texto refundido de la LIS .
A estos efectos, el citado artículo permitía amortizar los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a la explotación económica en los que se hubiese materializado la reinversión del importe total obtenido en la venta de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias también afectos, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por tres el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas.
Los requisitos para aplicar este incentivo fiscal, aparte de la fecha de inicio antes del límite del 1 de enero de 2015, se refieren a que en el ejercicio en el que se transmitía el elemento del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, el empresario o profesional fuese titular de una empresa de reducida dimensión.
Por otra parte, que el elemento transmitido lo fuese a título oneroso, no siendo de aplicación este beneficio a transmisiones lucrativas.
En la misma línea, que la inversión se realice en el plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento transmitido y los tres años posteriores.
La reinversión se entendía efectuada en la fecha en que se producía la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materializó el importe de la transmisión.
Y, finalmente, que se revirtiera el importe total obtenido en la transmisión. Cuando el importe invertido fuese inferior o superior al obtenido en la transmisión, la amortización acelerada se aplicaba solo sobre el importe de dicha transmisión que fue objeto de reinversión.
En el caso de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, que hayan estado a disposición de una empresa de reducida dimensión, podemos amortizarlos multiplicando por dos el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas
No se incluyen los deudores cuyas pérdidas no tengan el carácter de deducibles
de amortización aprobadas. Sobre los elementos del inmovilizado intangible con vida útil indefinida y fondos de comercio que no pueden ser amortizados, pero en los que sí son deducibles las pérdidas por el deterioro de su valor, podemos deducir por ellos un 5% de su valor de adquisición.
Arrendamiento financiero En relación con los bienes adquiridos según el régimen especial de arrendamiento financiero, se considera gasto deducible la parte de las cuotas que corresponda a la recuperación del coste de los bienes amortizables, con el límite del triple del coeficiente de amortización lineal, según las tablas de amortización. El exceso es deducible en los periodos impositivos sucesivos, respetando el mismo límite.