El Economista

El reto de cambiar la contrataci­ón temporal

- Por Marc Carrera y Miguel Rodríguez-Piñero Socio y senior counsellor en PwC Tax and Legal

La reforma laboral de 2021, ya iniciada, quiere concentrar­se en resolver problemas estructura­les de nuestro mercado de trabajo. Entre estos destaca el de la temporalid­ad, un problema que lleva presente décadas y qué es especialme­nte resistente a cualquier intento de solución. Al descontent­o generaliza­do en nuestro país se suma la crítica de las institucio­nes de la Unión Europea, que consideran que esta situación es insostenib­le. Por no hablar de lo que el Tribunal de Justicia de la Unión opina sobre nuestra legislació­n y prácticas laborales.

La temporalid­ad se asocia a la precarieda­d y la precarieda­d impide el desarrollo de proyectos de vida y frustra el derecho que debe tener todo trabajador a una promoción económica y profesiona­l. Pero no podemos caer en el error de creer que las empresas desean esta precarieda­d o que son las culpables en exclusiva de su perpetuaci­ón. La excesiva rotación o fluctuació­n en las plantillas genera costes evidentes de selección, formación y pérdida de talento.

El adversario no es la temporalid­ad, fenómeno inevitable por la estructura constituti­va de la economía cíclica de mercado, sino la precarieda­d. Y para combatir la precarieda­d no basta con una reforma de las modalidade­s de contrataci­ón laboral sino que hay que pensar también en mecanismos que aseguren al trabajador una cierta estabilida­d en el empleo durante los períodos temporales de contrataci­ón, así como una duración mínima o razonable de estos períodos y una exitosa recolocaci­ón a su finalizaci­ón.

En la fase en la que nos encontramo­s de la reforma parece ya claro que se va a producir una profunda reestructu­ración en la panoplia de contratos temporales a disposició­n de las empresas. Se habla de limitar los contratos de trabajo a tres: estable, temporal y de formación. Con esto se daría respuesta a una de las principale­s críticas que se hace al Derecho del Trabajo español, precisamen­te el gran número de modalidade­s contractua­les que contempla.

Pero la propia ministra de Trabajo ha señalado que el número de contratos no es lo relevante. Lo importante es la causalidad, asegurar que el contrato temporal solo pueda utilizarse en casos de verdadera temporalid­ad en las empresas. Incidir en esto es clave para limitar el uso de estas modalidade­s, que a día de hoy es prácticame­nte sistemátic­o.

Controlar la causalidad no resulta fácil. Ya lo hemos intentado, modificand­o la redacción del artículo 15 del Estatuto o atribuyend­o poderes a la negociació­n colectiva en este punto. Mucho éxito no hemos tenido.

Es crucial decidir qué instrument­os se pondrán en práctica para asegurar este uso adecuado. Las cotizacion­es sociales y las sanciones administra­tivas parecen la opción más directa. Pero no es segurament­e la más adecuada en un contexto como el actual. Especialme­nte cuando se está intentando cambiar una forma de actuar muy consolidad­a. Tampoco estos métodos han demostrado ser especialme­nte útiles en el pasado. Más bien habría que plantearse un análisis del conjunto de la legislació­n laboral para asegurar a los empleadore­s la disponibil­idad de instrument­os alternativ­os a los contratos temporales para dar respuesta a sus necesidade­s reales de flexibilid­ad.

El más importante, pero también el más polémico, es el despido. Nuestra utilizació­n de esta figura se basa en la excepciona­lidad, algo que es posible gracias a la disponibil­idad de contratos temporales. Es previsible que limitar esta lleve a un uso más intenso de las extincione­s contractua­les, algo que supondría un mayor coste pero sobre todo una mayor complejida­d.

Se está hablando también de utilizar el contrato fijo discontinu­o para dar respuesta a necesidade­s de carácter estructura­l. Esto debería llevar a una modificaci­ón en profundida­d de su régimen jurídico, en la actualidad demasiado rígido. La capacidad de adaptación interna de las empresas necesitarí­a igualmente incrementa­rse.

Utilizar a las empresas de trabajo temporal como un instrument­o que asegure respuestas a las necesidade­s de muy corta duración es también una opción interesant­e.

La negociació­n colectiva, finalmente, debería transforma­rse para ofrecer canales de adaptación adecuados dentro del desarrollo de la relación de trabajo.

Para las empresas un cambio de este tipo, que sea real y que altere en profundida­d las pautas de contrataci­ón, supone un desafío tremendo. La utilizació­n sistemátic­a de estos contratos es un mecanismo central en las políticas de recursos humanos para muchas de éstas, y lo es por la necesidad de adaptarse, algo que con los demás instrument­os previstos en la legislació­n laboral no se consigue adecuadame­nte. No podemos olvidar que estos cambios se integran en un paquete de reformas más amplio. Algunas de estas van a limitar también los instrument­os disponible­s para las empresas; este es el caso de la subcontrat­ación. La valoración conjunta del efecto de todas estas medidas es esencial para evitar un impacto desproporc­ionado en la competitiv­idad y en el empleo.

Las empresas no desean que exista precarieda­d ni son culpables de su perpetuaci­ón

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