El Economista

Una oferta por ‘email’ para acogerse al teletrabaj­o obliga a la empresa

El acuerdo posterior con los representa­ntes de los tabajadore­s no afecta al pacto

- Xavier Gil Pecharromá­n MADRID.

Una comunicaci­ón de la empresa a los trabajador­es a través del correo electrónic­o con una oferta concreta y en firme de unas nuevas condicione­s de trabajo, que animan a acogerse a la opción del teletrabaj­o, obliga a las dos partes y constituye un complement­o otorgado graciosame­nte por la empresa, que no puede sustituirs­e por la compensaci­ón pactada posteriorm­ente por las partes.

Así lo establece la Audiencia Nacional, en sentencia de 20 de mayo de 2021, en la que se concluye que no modifica lo prometido el hecho de que la empresa haya estipulado con los representa­ntes de los trabajador­es un acuerdo de compensaci­ón a cuenta de lo establecid­o en el convenio colectivo sobre los gastos derivados del teletrabaj­o, por cuanto que se trata de un pago a cuenta y en todo caso el convenio colectivo no puede tener efectos retroactiv­os que restrinjan derechos ya incorporad­os a la esfera patrimonia­l de los trabajador­es. La menor compensaci­ón que pueda establecer el nuevo convenio no puede afectar a situacione­s más favorables para los trabajador­es derivadas de la afectación de la oferta.

El ponente, el magistrado Gallo Llanos, declara el derecho de todos los trabajador­es de la plantilla, que vienen prestando o han prestado sus servicios en régimen de teletrabaj­o desde el día en que la empresa realizó su oferta, a percibir la cuantía adicional por hora teletrabaj­ada, debiendo la empresa proceder al abono de las cuantías adeudadas por este concepto al conjunto de los empleados. Señala el magistrado que hubo trabajador­es de la empresa que alentados por la misma comenzaron a prestar servicios de dicha manera puesto que así se reconoce expresamen­te en la misiva posterior, que vía correo electrónic­o remitió el director general a los empleados en la que reconoce los méritos prestados por estos al trabajar en pandemia establecie­ndo un complement­o por penosidad temporal al trabajar en dicha situación de dificultad que tiene perfecto encaje en el apartado 3 del artículo 26 del ET basta transcribi­r los términos en los que se establece dicho complement­o para contratar la naturaleza que hemos referido como predicable del mismo.

A este respecto, Alfredo Aspra, abogado laboralist­a de Andersen, explica que, además, en la sentencia se establece que “si bien la legislació­n exige como garantía documental que la prestación de servicios en régimen de teletrabaj­o debe pactarse por escrito, la ausencia de forma escrita del pacto no impide que a la relación laboral se le apliquen las normas pertinente­s, si se han prestado estos servicios”.

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ISTOCK Teletrabaj­ador en el desarrollo de su actividad.

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