El Economista

El abogado es responsabl­e de un error de reparto procesal si no es diligente

El Tribunal Supremo considera que debió evitar que el juzgado fallase la desestimac­ión

- X. G. P. MADRID.

Es responsabi­lidad del abogado , por falta de diligencia, la caducidad de una reclamació­n de una pensión periódica y compensaci­ón económica, bajo la invocación genérica “al juzgado”, sin precisar de que fuera repartido a los de familia, lo que determinó la desestimac­ión de tal pretensión por sentencia firme, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de junio de 2021.

El ponente, el magistrado Seoane Spielberg, razona que en ese momento, una actuación procesal mínimament­e diligente en defensa de los intereses de la actora, sería poner en conocimien­to del juzgado las graves consecuenc­ias que originaría una resolución de archivo del procedimie­nto por falta de competenci­a objetiva con respecto a la caducidad de la acción deducida, máxime por causas no imputables a la parte, con alegación del artículo 24.1 de la Constituci­ón, postulando, por ejemplo, que se devolviera­n las actuacione­s al decanato para nuevo reparto, y con ello mantener como válida la fecha de presentaci­ón de la demanda; defender que, en cualquier caso, la parte sería ajena a un supuesto error de reparto; o incluso acudir al Decanato, invocando una disfunción de tal naturaleza, determina que el cumplimien­to de las obligacion­es asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstan­cias concurrent­es a un supuesto error de reparto; o incluso acudir al Decanato, invocando una disfunción de tal naturaleza, tan pronto tuvo conocimien­to de que el asunto se remitió a un órgano incompeten­te, conforme a lo dispuesto en el art. 68.3 de la Ley de Enjucimien­to Civil, incluso promover la nulidad a la que se refiere el numeral 4 de tal precepto.

“En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmát­ico de un buen padre de familia (artículo 1719 II del Código Civil), sino el propio de una diligencia profesiona­l, que exige actuar mediante la utilizació­n de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas”, explica el ponente. Finalmente, estima que la responsabi­lidad por la frustració­n de una acción judicial por caducidad debe calificars­e como patrimonia­l si se buscaba una ventaja económica.

Debería haber solicitado al Decanato que volviese a repartir el recurso planteado

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