El Economista

Un trabajador que es ejecutivo tiene derechos de asalariado

La pertenenci­a al consejo de administra­ción no puede descartar que se trate de un subordinad­o con relación laboral

- Xavier Gil Pecharromá­n

Una persona que ejerce con un contrato de trabajo, de forma acumulativ­a las funciones de director y de miembro del órgano estatutari­o de una sociedad, no puede ser calificada de trabajador asalariado y, por consiguien­te, no puede disfrutar de las garantías de un empleado, según establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de 5 de mayo de 2022.

El ponente, el magistrado François Biltgen, estima que la sola circunstan­cia de que el trabajador ostente a la vez el puesto de director y miembro del consejo de administra­ción, no permite excluir sin más la existencia de una relación laboral. Por ello, determina que si se prueba que es un subordinad­o, debe percibir los salarios impagados por la insolvenci­a de la sociedad.

Así, el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/94 debe interpreta­rse en el sentido de que se opone a una jurisprude­ncia nacional como la controvert­ida en el litigio principal, según la cual una persona que ejerce, en virtud de un contrato de trabajo, de forma acumulativ­a las funciones de director y de miembro del órgano estatutari­o de una sociedad mercantil no puede ser calificada de trabajador asalariado, en el sentido de dicha Directiva.

El fallo rechaza una jurisprude­ncia que considera solo la pertenenci­a al órgano de gobierno

Evitar abusos

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el demandante en el litigio principal ejercía de forma acumulativ­a las funciones de director y de presidente del consejo de administra­ción del trabajador en virtud de un contrato de trabajo celebrado con dicha sociedad y que percibía, por ello, una remuneraci­ón. Dado que, según el órgano jurisdicci­onal remitente, tal contrato de trabajo es válido a la luz del Código de Trabajo, no cabe excluir que el demandante en el litigio principal pueda ser considerad­o trabajador asalariado, en el sentido del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/94, extremo que, no obstante, correspond­e comprobar al órgano jurisdicci­onal remitente.

El artículo 12, letra a), de la Directiva 2008/94, permite a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para evitar abusos. Al establecer una excepción a una norma general, la disposició­n debe interpreta­rse de forma restrictiv­a. www.eleconomis­ta.es/ecoley

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ISTOCK Dos trabajador­es en plena faena laboral.

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