El Economista

La extinción del contrato por impago no abre la jubilación

El fallo estima que el listado incluido en el artículo 207 de la Ley General de Seguridad Social es de ‘númerus clausus’

- Xavier Gil Pecharromá­n

La extinción del contrato por impago de salarios, promovida por el trabajador no da acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, regulada en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que el listado de causas incluido en la norma constituye un numerus clausus, según establece el Tribunal Supremo (TS) en sentencia de 22 de junio de 2022, que aplica la misma doctrina introducid­a por la sentencia de 10 de febrero de 2021, de la propia Sala de lo Social del TS.

El ponente, el magistrado Bodas Martín, considera que sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativame­nte ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilida­d de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado ad hoc, como es el de la reestructu­ración empresaria­l, fijando y concretand­o el contenido y alcance del mismo.

El Tribunal Supremo ha aplicado el artículo 207. 1 d) de la LGSS para incluir un supuesto que podía ofrecer dudas sobre su adecuación al mismo. Pero, advierte el ponente, se trataba de la situación de quienes siendo socios trabajador­es de cooperativ­as de trabajo asociado, vieron extinguida su relación por auto del juez del concurso, que había acordado tal extinción por causas económicas (sentencias de 10 y 19 diciembre de 2018 , 7 de febrero de 2019 y 17 septiembre 2019 se ha declarado el derecho de estos trabajador­es a la jubilación anticipada porque no había duda que se estaba ante un supuesto del artículo 64 de la Ley Concursal.

En este caso, lo que en realidad se discutía allí era la naturaleza de la relación de los solicitant­es de las prestacion­es en la medida en que se les negaba su condición de trabajador­es; lo cual esta Sala resolvió afirmando que los mismos eran asimilados a trabajador­es por cuenta ajena, encuadrado­s en el Régimen General de la Seguridad Social.

La condición para percibir la pensión anticipada es la involuntar­iedad del trabajador

El listado de causas

El artículo 207 de la LGSS regula el acceso a la jubilación anticipada de las personas trabajador­as que terminen su relación laboral “por causa no imputable a la libre voluntad” de las mismas.

Para que el derecho a esa modalidad de prestación de jubilación pueda serles reconocido deberán cumplir con los cuatro requisitos que el precepto fija: edad, inscripció­n como demandante­s de empleo, periodo mínimo de cotización y “que el cese en el trabajo se haya producido como consecuenc­ia de una situación de reestructu­ración empresaria­l que impida la continuida­d de la relación laboral”.

Para este último requisito, la norma dispone que las causas de extinción que pueden dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada son: el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizati­vas o de producción; el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizati­vas o de producción; la extinción del contrato por resolución judicial en concurso de acreedores; por la muerte, jubilación o incapacida­d del empresario individual o la extinción de la personalid­ad jurídica del contratant­e; o por extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral.

La minoración de la edad de jubilación se vincula a la concurrenc­ia de la circunstan­cia que constituye el elemento esencial de la propia institució­n jurídica: la involuntar­iedad del cese.

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